13º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LO BARNECHEA CON FONDO DE INVERSIONES PRIVADO DESARROLLO INMOBILIARIO LA ESPUELA (E)

Rol

99412-2020

Fecha

17 de mayo de 2023

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)

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Hechos

VISTOS: En estos autos sobre procedimiento ejecutivo de obligación de dar tramitado ante el Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N° 12206-2019, caratulado “I. Municipalidad de lo Barnechea con Fondo de Inversión Privado Desarrollo Inmobiliario La Espuela.” por sentencia de fecha veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve el tribunal de primer grado rechazó la excepción del numeral 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y ordenó seguir adelante la ejecución, con costas. Apelada esta decisión por la ejecutada, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad mediante sentencia de veintisiete de julio de dos mil veinte. Contra este último pronunciamiento la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó́ traer los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN Primero: Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia infringidos el artículo l, letra b) de la Ley Nº 20.712, artículo 57 de la Ley N° 20.712, artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1698 del Código Civil. Sostiene que los fondos de inversión privados a la luz del artículo 1 letra b) de la Ley N° 20.712 no son personas naturales ni jurídicas, razón por la cual malamente pueden ser sujetos pasivos y contribuyentes de patentes comerciales o derechos municipales, dada su naturaleza jurídica de patrimonio de afectación, infringiendo el fallo el artículo 57 de la Ley N° 20.712, toda vez que atribuye a la recurrente el ejercicio de ciertas actividades que le están prohibidas por ley, vulnerando además el inciso primero del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales y expresamente el principio de reserva legal tributaria. Por último, señala que la sentencia recurrida infringe el artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, ya que el título ejecutivo de autos da cuenta de una obligación inexistente en atención a que se impone una obligación tributaria respecto de un

Fallo

fallo el artículo 57 de la Ley N° 20.712, toda vez que atribuye a la recurrente el ejercicio de ciertas actividades que le están prohibidas por ley, vulnerando además el inciso primero del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales y expresamente el principio de reserva legal tributaria. Por último, señala que la sentencia recurrida infringe el artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, ya que el título ejecutivo de autos da cuenta de una obligación inexistente en atención a que se impone una obligación tributaria respecto de una entidad que no solo no es sujeto de dicho tributo, sino que, además, no desarrolla ni ejecuta las actividades gravadas con patente comercial descritas en el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, violando el artículo 1698 del Código Civil desde que correspondía a la parte ejecutante acreditar que su representada es contribuyente y sujeto pasivo del impuesto municipal cuyo cobro pretende, lo que su parte ha desconocido y negado. Segundo: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso: 1.- Que el 8 de abril de 2019 la I. Municipalidad de Lo Barnechea dedujo demanda ejecutiva en contra de Fondo de Inversión Privado Desarrollo Inmobiliario La Espuela, solicitando el pago por concepto de patente comercial y derechos Municipales por los periodos con vencimiento entre el 31 de julio de los años 2016 a 31 de enero de 2019, conforme al certif

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Santiago, diecisiete de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS: En estos autos sobre procedimiento ejecutivo de obligación de dar tramitado ante el Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N° 12206-2019, caratulado “I. Municipalidad de lo Barnechea con Fondo de Inversión Privado Desarrollo Inmobiliario La Espuela.” por sentencia de fecha veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve el tri

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