2º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

GÁRATE HENRIQUEZ GLORIA CON COMERCIAL NORTEARIDOS LIMITADA

Rol

91868-2021

Fecha

17 de mayo de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)

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Hechos

VISTOS: En los autos tramitados ante el Segundo Juzgado Civil de Antofagasta, Rol Nº 1953-2018, caratulados “Garate Henríquez Gloria con Comercial Nortearidos Limitada”, por sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil veinte se acogió la excepción de prescripción y en consecuencia se desestimó la acción principal y subsidiaria. La demandante apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, revocó la decisión, y en su lugar declara que se desestima la excepción de prescripción y confirma en aquella parte que desestimó la demanda, con declaración que el rechazo de la demanda principal se funda en la no acreditación de lo demandado y el rechazo de la acción subsidiaria, en que no se reúnen los requisitos de la acción y, además, en que no se acreditó el perjuicio demandado. Contra esta última sentencia recurre la misma parte de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: I. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA PRIMERO: Que, la recurrente acusa en primer lugar que el fallo ha omitido dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4° y 6º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la causal de casación en la forma contemplada en el artículo 768 N° 5 del citado compendio normativo. Sostiene que el yerro de la Corte se produce por no ponderar la prueba testimonial rendida por el recurrente en la ciudad de Santiago que se agregó al exhorto 660-2019 del Tercer Juzgado de la Ciudad de Santiago con fecha 19 de agosto de 2019, donde depusieron los testigos Ariela Agosin Weisz, Felix Antolín Martínez y Eduardo Poblete Barón, quedando la tacha de este último sin resolución, siendo imposible la preparación del referido recurso por ser un vicio que se genera en la dictación de la sentencia definitiva de segunda instancia. SEGUNDO: Que el artículo 768 el Código de Procedimiento Civil establece, en lo pe

Fundamentos

motivos vigésimos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo y basado sus argumentos respecto a la acción principal en que una planta procesadora de áridos no produce por si sólo y con su sola existencia fruto alguno, sino que requiere un modelo de negocio que le dé operatividad. Agregando que no contempla la actora la forma de obtener permisos de funcionamiento, ni la forma de obtener financiamiento para poner en marcha la planta, el pago posterior de dicho financiamiento y otros múltiples costos empresariales, que sin lugar a dudas surgirían en un período de explotación como el propuesto. Así la determinación de los frutos carece de toda seriedad al proponer una utilidad mensual de casi $50.000.000 (cinco veces el valor de la inversión), sin explicación alguna que justifique como una inversión de $10.000.000 permite utilidad en un año un mes y fracción de $1.888.271.563. Dicho trabajo les permitió arribar a una conclusión, que esta Corte comparte que la actora no logró acreditar cuanto produjo la planta y cuanto pudo producir atendida las circunstancias de la época que aquella no estuvo en su poder, lo que lleva a concluir indefectiblemente que la consideración de la testimonial en ningún caso podría alterar lo decidido en cuanto al fondo del asunto controvertido, no configurándose el vicio alegado, por lo que el recurso de nulidad formal será rechazado. CUARTO: Que la recurrente sustenta la segunda causal de nulidad formal en el artículo 768 número 9 del Código de Procedimiento Civil conforme a lo prevenido en el artículo 795 N° 4, esto es, “la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión”, fundado primero en que el peritaje fue anulado y se le privó de prueba esencial dentro del proceso, generando una evidente indefensión y luego en la falta de valoración de la prueba testimonial incorporada al exhorto. QUINTO: Que vale la pena recordar que la causal invocada es aquella contemplada en el artículo 768 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 9ª. En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad…”. A su turno el artículo 795 N° 4 dispone como trámites o diligencias esenciales en la primera instancia: “La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión”. SEXTO: Que la alegación del recurrente se dirige a sostener que el peritaje fue anulado y por ello se le privó de prueba esencial dentro del proceso al no ser reiterado como medida para mejor resolver, generando una evidente indefensión y luego en la falta de valoración de la prueba testimonial incorporada al exhorto. Al respecto valga decir que la diligencia probatoria del informe pericial fue anulada por la Corte, por lo que no existe un trámite omitido que permita fundar la causal de nulidad que s

Fallo

fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, revocó la decisión, y en su lugar declara que se desestima la excepción de prescripción y confirma en aquella parte que desestimó la demanda, con declaración que el rechazo de la demanda principal se funda en la no acreditación de lo demandado y el rechazo de la acción subsidiaria, en que no se reúnen los requisitos de la acción y, además, en que no se acreditó el perjuicio demandado. Contra esta última sentencia recurre la misma parte de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: I. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA PRIMERO: Que, la recurrente acusa en primer lugar que el fallo ha omitido dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4° y 6º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la causal de casación en la forma contemplada en el artículo 768 N° 5 del citado compendio normativo. Sostiene que el yerro de la Corte se produce por no ponderar la prueba testimonial rendida por el recurrente en la ciudad de Santiago que se agregó al exhorto 660-2019 del Tercer Juzgado de la Ciudad de Santiago con fecha 19 de agosto de 2019, donde depusieron los testigos Ariela Agosin Weisz, Felix Antolín Martínez y Eduardo Poblete Barón, quedando la tacha de este último sin resolución, siendo imposible la preparación del referido recurso por ser un vicio que se genera en la dict

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Santiago, diecisiete de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS: En los autos tramitados ante el Segundo Juzgado Civil de Antofagasta, Rol Nº 1953-2018, caratulados “Garate Henríquez Gloria con Comercial Nortearidos Limitada”, por sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil veinte se acogió la excepción de prescripción y en consecuencia se desestimó la acción principal y subsidiaria. La demandante

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