GUTIÉRREZ PEREZ ROSA CON SOC. TURISTICA Y TERMAS HUIFE LTDA. (O)
Rol
11633-2021
Fecha
17 de mayo de 2023
Materia
Civil
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus basamentos décimo octavo, décimo noveno y trigésimo primero (sic), que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: 1°.- Lo expuesto en los
Fundamentos
motivos quinto a octavo del
Fallo
fallo en alzada, con excepción de sus basamentos décimo octavo, décimo noveno y trigésimo primero (sic), que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: 1°.- Lo expuesto en los motivos quinto a octavo del fallo de casación que antecede. 2°.- Que, para el debido análisis de la acción impetrada, ha de señalarse que son requisitos copulativos del estatuto de responsabilidad civil contractual, o elementos necesarios para que la obligación de indemnizar perjuicios contemplada en aquel se genere, la capacidad contractual (que se tiene por acreditada atendida las propias actuaciones efectuadas en juicio por la demandada), el incumplimiento del deudor (derivada de una obligación contractual previa), el perjuicio del acreedor, la relación de causalidad entre el incumplimiento y los perjuicios, la imputabilidad del deudor (dolo o culpa), la inexistencia de una causal de exención de responsabilidad y de la mora del deudor. 3°.- Que, encontrándose acreditada la existencia de la relación contractual entre las partes de este juicio, en virtud de la cual la demandada permite el acceso a un recinto para el uso del público por el pago de un precio, obligándose a prestar servicios de recreación y esparcimiento en las Termas de Huife, la demandada, tenía la obligación de prestar dichos servicios en forma segura para los visitantes, vale decir, contar con las medidas de seguridad y señalética apropiada para un adecuado uso de las piscinas, termas y otras dependencias como asimismo adoptar toda otra medida tendiente a resguardar la integridad física o los bienes de las personas que asisten a dicho lugar. Ante el accidente que sufrió la actora en las instalaciones de las termas, queda de manifiesto que tal deber de la demandada no fue cumplido, infracción al contrato que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1547 del Código Civil, se presume culpable, siendo entonces carga de la demandada aportar probanzas que demuestren su diligencia en la prestación de servicios. Para esto último, la demandada únicamente acompañó en el escrito de folio 45 siete fotografías de distintos sectores de las termas, las que carecen de fecha cierta y no consta que alguna de ella corresponda al lugar donde la actora sufrió la caída. Por otra parte, si bien en su escrito de folio 52 señala acompañar el Reglamento para recintos de piscinas de las Termas, lo cierto es no adjuntó ningún documento a su presentación con tal contenido. De esta manera, la documental aportada resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de culpabilidad. 4°.- Que, abordando ahora el perjuicio como elemento de la responsabilidad civil, la demandante reclamó el pago de una indemnización de $45.000.000.- a título de daño moral. Cabe recordar que este último se ha definido como un menoscabo de un bien no patrimonial, en cuanto dolor, pesar, angustia y molestias psíquicas que sufre una persona en sus sentimientos; un hecho externo que afecta la integridad física o moral del individuo. A pesar
Texto Completo (Preview)
Santiago, diecisiete de mayo de dos mil veintitrés. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus basamentos décimo octavo, décimo noveno y trigésimo primero (sic), que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: 1°.- Lo expuesto en los mo
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