JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PUCON

GUTIÉRREZ PEREZ ROSA CON SOC. TURISTICA Y TERMAS HUIFE LTDA. (O)

Rol

11633-2021

Fecha

17 de mayo de 2023

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)

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Hechos

VISTOS: En este procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios tramitado ante el Juzgado de Letras y Garantía de Pucón bajo el rol C-442-2017, caratulado “Gutiérrez Pérez, Rosa con Sociedad Turística y Termas Huife Limitada”, por sentencia de treinta de enero de dos mil veinte el tribunal de primer grado rechazó tanto la demanda principal de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual como la deducida en forma subsidiaria en sede extracontractual, sin costas. Apelada esta decisión por la demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco la confirmó, mediante determinación de diecinueve de enero de dos mil veintiuno. Contra este último pronunciamiento la actora dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que el recurrente atribuye a la sentencia impugnada diversos errores de derecho en el razonamiento que condujo a los juzgadores a rechazar la acción indemnizatoria, denunciando infringidos los artículos 1547 inciso 3° y 1698 en relación con los artículos 19, 22, 1553 N° 3 y 578 todos del del Código Civil. Explica que, a pesar de que la sentencia dio por establecida la existencia de un contrato de prestación de servicios, como también que el 8 de agosto de 2016 junto a su familia visitó el centro termal de la demandada, lugar en que la demandante sufrió un accidente que le provocó lesiones, rechazó la demanda por estimar que su parte no demostró que la caída obedeció a la mala iluminación del sector y a la ausencia de barreras y señales de advertencia. Dicho razonamiento implica poner de su cargo acreditar que existió un incumplimiento contractual y que además este fue culpable, invirtiendo el peso de la prueba, desatendiendo el claro sentido de los artículos 1547 y 1698 del Código Civil. En virtud del contrato que la sentencia impugnada tuvo por establecido, el centro termal asumió la obligación contractual de proporcionar sus dependencias, instalaciones y s

Fundamentos

considerando en su caso, la función económica que tienen los negocios jurídicos, que impone la cooperación, asesoramiento e información entre las partes, comportándose de manera activa, pues les asiste la obligación de salvaguardar el interés de la otra parte. SEXTO: Que, de acuerdo a lo anterior, y a la naturaleza del servicio ofrecido por la empresa demandada, el deber de conducta del que se viene hablando se traducía en adoptar todas las medidas necesarias para que sus visitantes no sufrieran daño dentro del recinto, como asimismo proporcionar instalaciones adecuadas y seguras para los fines de descanso y recreación en virtud de los cuales las personas asisten a las termas. Es por ello, que la sola circunstancia que haya ocurrido un accidente en sus dependencias en el que una de las usuarias resultó con lesiones de gravedad, deja de manifiesto que la empresa demandada no cumplió con el deber de seguridad que emana del contrato de manera que el hecho asentado por los sentenciadores constituía un incumplimiento por parte de la demandada. SÉPTIMO: Que, establecida la existencia de un incumplimiento del contrato cabe recordar que la culpa contractual se presume y que, por lo tanto, no cabe hablar de su prueba. Lo que debe probarse para destruir esta presunción, es la diligencia o cuidado debido por el que no ha cumplido de conformidad al artículo 1547 del Código Civil. A la misma conclusión se arriba a partir del artículo 1698 del código recién nombrado al determinar la carga de la prueba en materia de responsabilidad contractual. Es así que el deudor que pretende extinguir su obligación o que pretende demostrar que cumplió cabal y oportunamente con sus obligaciones, deberá demostrar que ha ejecutado el contrato con la diligencia esperada. OCTAVO: Que, en consecuencia, al concluir los sentenciadores que era la demandante quien debía demostrar que el lugar donde ocurrió el accidente carecía tanto de buena iluminación como de adecuada señalética, invirtió la carga probatoria, lo que constituye una transgresión a los artículos 1547 y 1698 del Código Civil, ya que era el demandado quien debía aportar probanzas que el lugar de recreación y descanso que ofreció al público contaba con todas las medidas de seguridad necesarias para evitar accidentes como el ocurrido a la demandante. Lo anterior ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del

Fallo

fallo ya que, de no mediar la vulneración a las normas mencionadas, la sentencia debió arribar a una decisión diversa. NOVENO: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casación será acogido sin necesidad de ahondar en las restantes infracciones de ley denunciadas. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Carlos Saffirio Suárez, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de diecinueve de enero de dos mil veintiuno pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco en el ingreso rol N°Civil-584-2020, la que se invalida, y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente. Acordada con el voto en contra del ministro (S) señor Muñoz Pardo y del abogado integrante señor Humeres, quienes estuvieron por rechazar el recurso por estimar que lo que se reprocha por el recurrente no versa sobre la carga probatoria, sino que más bien persigue establecer una situación fáctica distinta a la asentada en la causa sobre la falta de antecedentes para determinar las circunstancias que ocasionaron el accidente. Sin embargo, tal actividad se agotó con la valoración que llevaron a cabo los jueces de la instancia, resultando inamovibles conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro (S) Sr. Juan Manuel Muñoz Pardo. N° 1

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Santiago, diecisiete de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS: En este procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios tramitado ante el Juzgado de Letras y Garantía de Pucón bajo el rol C-442-2017, caratulado “Gutiérrez Pérez, Rosa con Sociedad Turística y Termas Huife Limitada”, por sentencia de treinta de enero de dos mil veinte el tribunal de primer grado rechazó tanto la demanda princi

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