1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

HERNANDEZ/FISCO DE CHILE/ CDE

Rol

10360-2023

Fecha

17 de mayo de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada solidaria en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que acogió la demanda en lo relativo a la nulidad del despido respecto de la demandada solidaria. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia, es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los Tribunales Superiores de Justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en que “la sanción de nulidad del despido no debe aplicarse a la empresa principal o contratista en régimen de subcontratación, ya que, vulnera el límite temporal establecido por la ley respecto del trabajo prestado en régimen de subcontratación, además, de ser una sanción de derecho estricto y, por ende, de aplicación e interpretación restrictiva, sobre todo si la subcontratación terminas antes que la relación laboral del actor”. Cuarto: Que, para demostrar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia que se pide unificar, la parte recurrente alega que la sentencia que impugna ha fallado que la sanción de nulidad del despido es aplicable a la empresa principal, sin que pueda asilarse en el límite previsto en el artículo 183-B del Código del Trabajo, si los presupuestos fácticos de la sanción se configuran durante la vigencia del régimen de subcontratación, por lo que debe responder en virtud de su falta de control, quedando incluida la punición dentro del concepto de obligaciones laborales y previsionales que señala el referido artículo, lo que resulta contradictorio con lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago en los Roles Nº 794-2019 y 2.337-2020, que, en síntesis, resuelven que dentro de las obligaciones laborales y previsionales a que se refiere el artículo 183-B del Código del Trabajo, no es posible comprender la norma sancionatoria del artículo 162 de la referida compilación de normas, dado que las sanciones son de derecho estricto, por lo que sólo pueden ser aplicadas en los casos y con los alcances previstos en la ley y, porque la responsabilidad solidaria tiene como límite temporal el cese de los servicios en régimen de subcontratación. Quinto: Que las sentencias reseñadas en el

Fundamentos

considerando precedente dan cuenta que, en algún momento, existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada por esta Corte, a partir de la sentencia dictada en la causa Rol Nº 1.618-2014 y, más recientemente con las dictadas en las causas Roles Nº 69.896-2020 y 90.699-2020, sosteniéndose sin variación que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal o mandante, sin que sea óbice el límite previsto en el artículo 183-B del mismo Código, pues como el hecho que genera la sanción que establece el referido artículo 162 se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales; agregando, que tal conclusión se encuentra acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones, teniendo presente que la nueva normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido que trata el artículo 162 del Código del Trabajo, lo que no fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la Ley que la contiene, N°20.123, como se puede apreciar del examen de la discusión parlamentaria llevada a cabo. De esta manera, no aparece que el tema cuya línea jurisprudencial se procura unificar requiera de la aplicación del mecanismo unificador que importa el arbitrio intentado, por lo que se debe decretar su inadmisibilidad, puesto que la necesidad de uniformar la materia de derecho propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma que se propone como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente en este caso.

Fallo

Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada solidaria en contra de la sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil veintidós. Regístrese y devuélvase. Nº 10.360-2023.-

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Santiago, diecisiete de mayo de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada solidaria en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que acogió la demanda en lo relativo a la nulidad del despido respecto de la demandada solidaria. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia,

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