JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE CABRERO

PAULINA ALEXIA VERGARA RIFFO CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CABRERO

Rol

5930-2023

Fecha

17 de mayo de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que desestimó la demanda de declaración de relación laboral, tutela de derechos fundamentales, despido injustificado y cobro de prestaciones. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia, es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en la “El principio de primacía de la realidad establece que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, corresponde calificar como laborales y sujetas al Código del Trabajo, las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la administración del Estado, en la medida que dichos lazos se desarrollen fuera del marco legal que establece el artículo 4 de la Ley Nº 18.883 y, las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente”. Cuarto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, la sentencia dictada por la Corte Suprema, en los autos Rol Nº 33.940-2019, en que se estableció que el demandante se desempeñó como supervisor en terreno desde julio de 2007 a junio de 2018, cumpliendo horario, contando con jefatura, derecho a descanso por vacaciones y permisos, indicios de laboralidad que dan cuenta de la existencia de subordinación y dependencia en el devenir de la relación que, por tales razones se calificó como de naturaleza laboral. En segundo lugar, se acompañó el fallo pronunciado por esta Corte, en los autos Rol Nº 122.155-2020, en el que se determinó que la parte demandante se desempeñó mediante sucesivos contratos a honorarios entre julio de 2014 a julio de 2018 en el Serviu región del Maule, en actividades propias y permanentes de ese organismo de la administración del Estado, con exigencias de asistencia y horario, jefatura, derecho a licencias médicas y feriado; por lo que sus servicios no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, y por el contrario, se ajustan a las características que surgen del artículo 7 del Código del Trabajo, esto es, bajo subordinación y dependencia, por lo que corresponde que se califique tal relación como laboral, sujeta al Código del Trabajo. Y, en tercer lugar, se adjuntó el dictamen de esta Corte, emitido en el Rol Nº 38.007-2021, que en el mismo sentido señaló que las funciones de las demandantes en la municipalidad demandada fueron genéricas, tareas propias del servicio público, vinculándose mediante sucesivos contratos a honorarios entre enero de 2016 a diciembre de 2018, con jornada de trabajo, obligación de asistencia y jefatura directa, lo que revela características que demuestran una evidente prestación de servicios personales, sujeta a dependencia y subordinación en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo. Quinto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos,

Fundamentos

fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un

Fallo

fallo pronunciado por esta Corte, en los autos Rol Nº 122.155-2020, en el que se determinó que la parte demandante se desempeñó mediante sucesivos contratos a honorarios entre julio de 2014 a julio de 2018 en el Serviu región del Maule, en actividades propias y permanentes de ese organismo de la administración del Estado, con exigencias de asistencia y horario, jefatura, derecho a licencias médicas y feriado; por lo que sus servicios no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, y por el contrario, se ajustan a las características que surgen del artículo 7 del Código del Trabajo, esto es, bajo subordinación y dependencia, por lo que corresponde que se califique tal relación como laboral, sujeta al Código del Trabajo. Y, en tercer lugar, se adjuntó el dictamen de esta Corte, emitido en el Rol Nº 38.007-2021, que en el mismo sentido señaló que las funciones de las demandantes en la municipalidad demandada fueron genéricas, tareas propias del servicio público, vinculándose mediante sucesivos contratos a honorarios entre enero de 2016 a diciembre de 2018, con jornada de trabajo, obligación de asistencia y jefatura directa, lo que revela características que demuestran una evidente prestación de servicios personales, sujeta a dependencia y subordinación en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo. Quinto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Sexto: Que, a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece observada aquí, desde que la situación resuelta en esta causa no es equiparable con la que sustenta el fallo de contraste, puesto que, como se advierte de su sola lectura, la decisión que ahora se impugna, estableció que la demandante de profesión arquitecta, se desempeñó para la demandada mediante contratos a honorarios entre noviembre de 2018 hasta julio de 2019, en los que no se estableció horario, ni fue fiscalizado por la demandada, sin control de jornada ni otros indicios que den cuenta de subordinación y dependencia, labores que corresponden a un cometido específico para el desempeño en un proyecto definido. Sin embargo, los pronunciamientos contenidos en las sentencias que fueron acompañadas se sustentan en razonamientos distintos, que dicen relación con la existencia

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Santiago, diecisiete de mayo de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que desestimó la demanda de declaración de relación laboral, tutela de derechos fundamentales, despido injustificado y cobro de prestaciones. Segundo: Que el

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