26º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

HARTING S.A. CON CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO

Rol

50936-2022

Fecha

17 de mayo de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: En estos autos, rol de esta Corte Suprema N° 50.936-2022, caratulados “Härting S.A. con Consejo de Defensa del Estado”, iniciados ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el 8 de julio de 2022, que confirmó la sentencia de primer grado que rechazó la demanda de nulidad de derecho público. En la especie, la acción pretende la declaración de ineficacia del Ordinario Nº 2.679 de 12 de junio de 2015, de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo (en adelante, “SEREMI MINVU”), que rechazó la impugnación de la actora respecto de los certificados de informaciones previas Nº 1.246 y 1.247, ambos de 2015, emitidos por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Quilicura (en adelante, “la DOM”), instrumentos que, en lo pertinente a la controversia, mencionan que dos lotes de propiedad de la actora se encuentran afectos a declaratoria de utilidad pública. El adecuado entendimiento de la controversia exige reseñar los siguientes antecedentes que determinaron la dictación y el contenido del acto reclamado: a. Härtig S.A. es dueña de una planta industrial química emplazada en el predio denominado “Lote 7”, ubicado en Avenida Presidente Eduardo Frei Montalva Nº 5.800, comuna de Quilicura. También es propietaria del predio contiguo, denominado “Lote 8”, ubicado en la misma arteria bajo el Nº 5.600. Los inmuebles se emplazan a un costado del Cerro Renca. b. El 5 de marzo de 2015, a petición de la actora la DOM de Quilicura emitió dos certificados de informaciones previas (en adelante, “CIP”): (i) el CIP Nº 1.246, correspondiente al “Lote 7”, instrumento que dio cuenta de la afectación por declaratoria de utilidad pública de una franja de terreno que cruza el lote de norte a sur, para la prolongación de una vía troncal denominada “Camino del Indio”, identificada en el Plan Regulado

Fundamentos

motivos de ilegalidad en el acto impugnado: a. La inaplicabilidad de la ley Nº 20.791, por la inexistencia de declaratoria de utilidad pública sobre el “Lote 7” y el “Lote 8”. Explicó que, según el texto del artículo 59 de la LGUC vigente en 1994, época en que entró en vigor el PRMS que contiene las declaraciones de utilidad pública objeto de la controversia, fueron declarados en tal calidad “todos los terrenos consultados en el Plan Regulador Comunal, destinados a calles, plazas, parques u otros espacios de tránsito público, incluso sus ensanches…”. Sólo en 2004 la Ley Nº 19.939 dispuso la declaratoria de utilidad pública de “los terrenos localizados en áreas urbanas y de extensión urbana consultados en los planes reguladores comunales e intercomunales destinados a vías expresas, troncales, colectoras, locales y de servicio y parques intercomunales y comunales, incluidos sus ensanches”. Entonces, a juicio de la demandante no pudo asignarse al PRMS la virtud de haber declarado la utilidad pública de la extensión de la vía troncal “Camino del Indio”, así como tampoco el Parque Metropolitano “Cerro Renca”, pues tal declaratoria sólo podía ser hecha en el plan regulador comunal, al menos hasta la entrada en vigor de la Ley Nº 19.939, cuerpo normativo al que no puede asignársele efectos retroactivos. Por lo explicado, concluyó que no es aplicable a los Lotes 7 y 8 lo dispuesto en el artículo transitorio de la Ley Nº 20.791, al no tratarse de “terrenos que hubieren sido destinados por un plan regulador o seccional a circulaciones, plazas y parques, incluidos sus ensanches, con anterioridad a las disposiciones de las leyes Nos 19.939 y 20.331”. b. La infracción a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por la expoliación de los Lotes 7 y 8, centrando este argumento en la situación del Lote 8, retazo afectado en un 100% por las declaratorias de utilidad pública, de manera tal que este gravamen priva a su titular, de manera permanente e indefinida, de todos los atributos del dominio sobre el inmueble, sin mediar expropiación ni indemnización, teniendo especialmente presente los efectos mencionados en el Ordinario Nº 542 de la Dirección de Desarrollo Urbano. Por todo lo dicho, Härtig solicitó ante el tribunal de primera instancia: (i) que se declare que es contrario a derecho y que debe declararse nulo el pronunciamiento efectuado por la SEREMI MINVU en el Ordinario Nº 2.679 de 2015; (ii) que, como consecuencia de lo anterior, se declare que deben dejarse sin efecto y anularse los CIP Nº 1246/15 y 1247/15. Al contestar, el Consejo de Defensa del Estado desarrolló las siguientes alegaciones, en lo pertinente a la controversia subsistente en sede de casación: a. En cuanto al fondo de la discusión, luego de coincidir y ahondar en los fundamentos contenidos en el acto reclamado, explicó que la Ley Nº 20.791 contempla dos hipótesis: (i) las declaratorias de utilidad pública que se encontraban vigentes a la

Fallo

fallo de primer grado, sin agregaciones ni modificaciones. Respecto de esta decisión, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en el recurso, se acusa que el fallo transgrede lo establecido en los artículos 6, 7 y 19, numeral 24º de la Constitución Política de la República, en el artículo 59 de la LGUC, según su texto actual y sus textos anteriores, y en el artículo transitorio de la Ley Nº 20.791, reiterando el contenido de los dos capítulos de la demanda, referidos, respectivamente, a la inexistencia de toda declaratoria de utilidad pública que afecte a los Lotes 7 y 8, y a la privación de los atributos del dominio respecto del último inmueble sin expropiación ni indemnización. SEGUNDO: Que, al referirse a la influencia que tal vicio habría tenido en lo dispositivo del fallo, la recurrente afirma que, de no haberse incurrido en él, la sentencia de primera instancia habría sido revocada y la demanda acogida. TERCERO: Que la materia de estos autos se relaciona directamente con la aplicación de las normas que forman parte del derecho urbanístico, disciplina definida como el conjunto de disposiciones que busca obtener un orden racional del espacio y la ciudad. Así, se ha referido que la rama en estudio “constituye como un sistema cuyo objeto son aquellos principios y normas que regulan la actividad de la autoridad pública y de los particulares en la búsqueda de un orden racional en los usos y activ

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17 Santiago, diecisiete de mayo de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: En estos autos, rol de esta Corte Suprema N° 50.936-2022, caratulados “Härting S.A. con Consejo de Defensa del Estado”, iniciados ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones d

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