3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

AGRICOLA CURIMANQUE LIMITADA/CDE-FISCO

Rol

139766-2022

Fecha

17 de mayo de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos: Que, en estos autos Rol N° 139.766-2022, caratulados “Agrícola Curimanque Limitada/CDE-Fisco”, en procedimiento de reclamación de monto de expropiación, se ordenó dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia definitiva de seis de octubre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la decisión de primer grado que rechazó la demandada, sin costas. En contra de esta última decisión, la actora interpuso recurso de casación en el fondo.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, el arbitrio de nulidad sustancial, reclama vulnerados los artículos 425 de Código de Procedimiento Civil y 38 del Decreto Ley N° 2.186, por falta de valoración de la prueba pericial aportada por su parte, con arreglo a las reglas de la sana crítica, vulnerando los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, al no consignar los sentenciadores, los motivos para no considerar los argumentos esgrimidos en dicha pericia, limitándose el

Fallo

fallo impugnado a reproducir lo resuelto por el juez del grado, sin explicitar el razonamiento que ha conducido a la decisión. Plantea que, como consecuencia de ello, sigue la transgresión del artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186, toda vez que se determinó como compensación en favor de la expropiada una cantidad inferior al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación. Culmina señalando que, los errores antes denunciados, tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo puesto que, de haberse aplicado correctamente las normas señaladas, la demanda habría sido acogida. Segundo: Que, de la sola lectura del libelo, fluye que los yerros jurídicos alegados, se sustentan en lo medular, en que la reparación no ha sido regulada correctamente, puesto que la cuantía fijada es menor al perjuicio patrimonial realmente provocado, a partir de la contravención a la normativa que gobierna la apreciación de la prueba pericial, a saber, la sana crítica. Tercero: Que, el artículo 38 del Decreto Ley Nº 2.186 preceptúa que: “Cada vez que en esta ley se emplea la palabra indemnización , debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma”, y como ha sido señalado en pronunciamientos previos por esta Corte, la disposición otorga un contenido concreto al concepto de indemnización empleado en el reseñado cuerpo legal, el cual se encuentra en perfecta armonía con lo consagrado en el artículo 19, Nº 24°, de la Constitución Política de la República. El mencionado artículo 38, delimita claramente las facultades del órgano jurisdiccional al establecer el valor a resarcir, por cuanto se debe atender al daño verdaderamente ocasionado, es decir, aquél debe coincidir en forma exacta con el menoscabo sufrido por causa de la expropiación. Cuarto: Que, sobre los reproches planteados en el recurso, conviene precisar que el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil estatuye que: “Los Tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica”, lo cual importa tener en cuenta las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o se le reste mérito, en atención a la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las demás pruebas o antecedentes del proceso, de suerte que conduzcan a la conclusión que convence al sentenciador. En este sentido, y como se ha sostenido reiteradamente por esta Corte, la sana crítica incumbe a la valoración y ponderación de la prueba, esto es, la actividad encaminada a considerar los medios probatorios, tanto aisladamente como mediante una apreciación de conjunto, para extraer las premisas pertinentes en cuanto a los hechos y fijar la forma en que éstos sucedieron. En la ponderación de ambos aspectos, es menester tener presente las leyes de la lógica, la experiencia y los cono

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Santiago, diecisiete de mayo de dos mil veintitrés. Vistos: Que, en estos autos Rol N° 139.766-2022, caratulados “Agrícola Curimanque Limitada/CDE-Fisco”, en procedimiento de reclamación de monto de expropiación, se ordenó dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la

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