JUZGADO DE LETRAS DE CASABLANCA

VÉLIZ HENRÍQUEZ CÉSAR GUSTAVO CON GARIBALDI MALFANTI ALFREDO Y OTRO (O)

Rol

86908-2021

Fecha

16 de mayo de 2023

Materia

Civil

Resultado

INVALIDADA DE OFICIO (M)

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Hechos

VISTOS: En estos autos Rol C-1779-2017, seguidos ante el Juzgado de Letras de Casablanca, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, caratulados “Véliz Henríquez Cesar Gustavo con Garibaldi Malfanti Alfredo y otro”, por sentencia de diez de agosto de dos mil veinte se acogió la demanda y se condenó a pagar a los demandados en favor del actor la suma de $50.744.889 a título de daño emergente y el monto de $647.955.943 a título de lucro cesante. Los demandados recurrieron de casación en la forma y apelaron en contra del referido fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones Valparaíso, por sentencia de doce de octubre del año dos mil veintiuno, luego de rechazar los recursos de casación formal, la confirmó. En contra de esta última decisión los demandados dedujeron recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, si bien ambos demandados deducen recurso de casación en el fondo, sus argumentos son prácticamente idénticos, acusando, en concreto, en primer lugar, infracción a lo preceptuado en los artículos 1437, 2284, 2314 y 2315 del Código Civil. Alegan, al respecto, que el demandante admite en su demanda que la acción u omisión culpable o dolosa que les atribuye, no es la celebración de un contrato con un tercero, sino el incumplimiento del propio, bajo el supuesto que dicho contrato incluía aguas de riego, conflicto legal que estiman insuperable y, por lo tanto, afecta la acción deducida al haberse demandado mal una presunta responsabilidad extracontractual. En un segundo capítulo aducen que la sentencia cuestionada incurre en un error de derecho al admitir como medio de prueba dos peritajes improcedentes. En este sentido mencionan como infringidos los artículos 409, 410 y 411 del Código de Procedimiento Civil. Sostienen que el informe de peritos procede en todos aquellos casos en que la ley así lo disponga, ya sea que se valga de estas expresiones o de otras que indiquen la necesidad de consultar opiniones periciales, no siendo esta la situación de autos ya que no se trata de una materia en que la ley exige informe pericial. Asimismo, mencionan, procede cuando la ley ordene que se resuelva un asunto en juicio práctico o previo informe de peritos, lo que tampoco que se verifica en autos. Por último, dicen, de modo facultativo, el artículo 411 citado señala que podrá también oírse el informe de peritos sobre puntos de hecho para cuya apreciación se necesiten conocimientos especiales de alguna ciencia, señalando, en este sentido, que si los peritajes de Claudia Paola Arellano Gómez y de Armando Abdala Olivares, correspondiesen a este último caso, no cumplen con este requisito por cuanto al solicitarse la pericia no fueron determinados concretamente los hechos sobre los cuales debía versar el mismo, ya que la petición en particular refiere los puntos de hecho fijados en el auto de prueba, no obstante que el auto de prueba tiene 6 puntos distintos, muchos de los cuales no son puntos de hecho y no se indica concretamente respecto de cuál de ellos se pide la pericia; y, en segundo lugar, por cuanto aun admitiendo que los peritos debieran guiar su informe por todos los puntos de prueba de autos, aseveran que nos encontramos en la imposibilidad de considerar que la apreciación de todos ellos necesite conocimiento especial de alguna ciencia, y en particular, de la ciencia agronómica o contable, que son las especialidades de los peritos. En un tercer capítulo refieren que la sentencia incurre en un error de derecho grave cuando infringe las reglas de la lógica y racionalidad, al apreciar el valor probatorio de los peritajes. En este sentido alegan como vulnerado el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ha tenido por suficientes los dos peritajes decretados en la causa, sin haber expresado ningún fundamento o aná

Fallo

fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones Valparaíso, por sentencia de doce de octubre del año dos mil veintiuno, luego de rechazar los recursos de casación formal, la confirmó. En contra de esta última decisión los demandados dedujeron recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, si bien ambos demandados deducen recurso de casación en el fondo, sus argumentos son prácticamente idénticos, acusando, en concreto, en primer lugar, infracción a lo preceptuado en los artículos 1437, 2284, 2314 y 2315 del Código Civil. Alegan, al respecto, que el demandante admite en su demanda que la acción u omisión culpable o dolosa que les atribuye, no es la celebración de un contrato con un tercero, sino el incumplimiento del propio, bajo el supuesto que dicho contrato incluía aguas de riego, conflicto legal que estiman insuperable y, por lo tanto, afecta la acción deducida al haberse demandado mal una presunta responsabilidad extracontractual. En un segundo capítulo aducen que la sentencia cuestionada incurre en un error de derecho al admitir como medio de prueba dos peritajes improcedentes. En este sentido mencionan como infringidos los artículos 409, 410 y 411 del Código de Procedimiento Civil. Sostienen que el informe de peritos procede en todos aquellos casos en que la ley así lo disponga, ya sea que se valga de estas expresiones o de otras que indiquen la necesidad de consultar opiniones periciales, no siendo esta la situación de a

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Santiago, dieciséis de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS: En estos autos Rol C-1779-2017, seguidos ante el Juzgado de Letras de Casablanca, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, caratulados “Véliz Henríquez Cesar Gustavo con Garibaldi Malfanti Alfredo y otro”, por sentencia de diez de agosto de dos mil veinte se acogió la demanda y se condenó

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