LEIVA SOTO (MINISTERIO DE SALUD )
Rol
120282-2022
Fecha
16 de mayo de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO RECURSO DE QUEJA
Hechos
Vistos: Primero: Que se deduce recurso de queja en representación de don Claudio Leiva Soto en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Valparaíso señoras Rosa Aguirre Carvajal y María del Rosario Lavín Valdés y del señor Leonardo Aravena Reyes, a quienes se les imputa incurrir en falta o abuso grave al dictar sentencia en los autos Rol N° 53-2022, a través de la cual se rechaza la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Exenta Nº 1.131 de 17 de agosto de 2022 del Ministerio de Salud que, a su vez, desestimó la reclamación presentada por el prestador Claudio Felipe Leiva Soto, en contra del Fondo Nacional de Salud por la emisión de la Resolución Exenta 5R Nº 3.661 de 7 de abril de 2022, modificada por la Resolución Exenta 5R Nº 3.860 de 11 de noviembre del mismo año, por la cual se le aplica la sanción de amonestación y se le condena al pago de una multa de 359 UF. Segundo: Que, previo a exponer el arbitrio, resulta indispensable referir el contexto del mismo. El Fondo Nacional de Salud (FONASA) decidió llevar a cabo un proceso de fiscalización con el objeto de corroborar el uso correcto del seguro público en materia de financiamiento de las prestaciones de salud bajo la Modalidad de Libre Elección, teniendo en consideración principalmente el incremento inusual de las cobranzas brutas realizadas por el quejoso durante el año 2021 en relación a la anterior anualidad y su vinculación con dos prestaciones determinadas. En atención a ello se pudo determinar que el recurrente no contaba con los registros de respaldo de 1.333 prestaciones a favor de 100 beneficiarios con 118 Bonos de Atención de Salud, por un total de $11.339.280, sin mantener registro clínico que detalle las evaluaciones kinésicas y especifique las terapias realizadas en cada sesión de tratamiento kinésico y que avalen el cobro de las prestaciones integrales de evaluación -código 06.01.101- y atención kinésica -código 06.01.102-. El prestador, por su parte, sostuvo que las imputaciones que se le atribuyen no son efectivas, en vista de que cuenta con las fichas clínicas de los pacientes, las cuales, por lo demás, contienen las menciones que la normativa exige, así como también posee las órdenes médicas respectivas, precisando que en la parte final de cada una de las fichas, fueron registradas en orden cronológico cada una de las prestaciones realizadas a los pacientes, bajo las abreviaturas “KI” (código 06.01.102) y “Ev.K.” (código 06.01.101), respetando desde luego las indicaciones del médico tratante, razón por la cual, en su concepto, se cumple con todas las menciones que la normativa exige detallar en relación a las atenciones brindadas a los pacientes. Sin perjuicio de ello, reconoce los hechos que motivan el segundo de los cargos formulados en su contra. Sin embargo, el fiscalizador considera que las fichas presentadas por el prestador no cumplen con las menciones o puntos exigidos por la normativa aplicable en la especie, puesto que al registrar las prestaciones cobradas bajo las abreviaturas antes citadas, no es posible considerar que se trate de un registro clínico válido que permita determinar aquello realizado en cada una de las sesiones, de manera de establecer la correspondencia entre el financiamiento otorgado y la prestación brindada por el profesional. Puntualiza que no se evidencia el registro clínico de las atenciones otorgadas en el que se detallen las evaluaciones y/o mediciones realizadas al paciente, como tampoco el registro de las terapias kinésicas efectuadas en cada una de las sesiones. En vista de ello, por Resolución Exenta Nº 3.661 de 7 de abril del año 2022, modificada mediante la Resolución Exenta 5R Nº 3.860 de 11 de abril de 2022, se sancionó al prestador Claudio Felipe Leiva Soto, con amonestación y multa de 359 UF, por infringir lo dispuesto en el punto 4 letras a), b) y c) y 12.1 letra K) de la Resolución Exenta Nº 277/2011 y sus modificaciones del Ministerio de Salud. Tercero: Que el Ministerio de Salud rechazó la reclamación realizada por el prestador, puesto que, con el mérito de los antecedentes, concluyó que la infracción atribuida al fiscalizado se encuentra acreditada, al efectuar el cobro de prestaciones cuya realización no pudo ser demostrada mediante la presentación de los respectivos respaldos clínicos e incumplimiento normativo y arancelario. Cuarto: Que la sentencia expuesta en el fundamento precedente fue impugnada por el prestador a través del recurso de reclamación que establece el artículo 143 del DFL Nº 1 de 2005 del Ministerio de Salud, el que fue rechazado por el tribunal de alzada capitalino. En primer término, se estableció que aun cuando la reclamación deducida ante el Ministerio de Salud, fue resuelta en un plazo superior al que la ley concede para tal cometido, esto es, “un lapso no superior a treinta días corridos, contado desde la fecha de recepción de la reclamación”, lo cierto es que no se trata de un plazo de carácter fatal, sin perjuicio de que además dicha circunstancia no produce ninguna consecuencia jurídica a favor del prestador sancionado. Acto seguido, los sentenciadores descartan la existencia de antecedentes que permitan modificar la decisión adoptada por la autoridad sanitaria, teniendo en cuenta que se trata de hechos que contravienen la normativa aplicable en la especie, el reconocimiento del actor acerca de la infracción cometida y la imposibilidad de justificar su conducta en un error excusable consistente en la ignorancia de la ley. Para finalizar, sostienen que la sanción pecuniaria aplicada al prestador, se ajusta al rango que establece el precepto legal aplicable en estos casos, dado que el límite de la multa a imponer asciende a 500 UF. Por eso, se concluye que las ilegalidades que se reclaman de la resolución dictada por el Ministerio de Salud, no son efectivas. Quinto: Que asentado el contexto del arbitrio, resulta procedente señalar sus fundamentos. En éste, en lo medular, se esgrime que los jueces recurridos incurren en falta o abuso grave, por las siguientes consideraciones: 1) No aplicar las normas decisorias de la controversia. Como se observa, la decisión descansa en una normativa distinta de aquella que regula la materia, puesto que aun cuando se trata de una reclamación judicial deducida al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del DFL Nº 1 de 2005 del Ministerio de Salud, es inconcuso que la resolución fue adoptada como si se tratase de una acción constitucional de protección, tal como queda en evidencia de la lectura del
Fundamentos
considerando quinto, como también al citar el artículo 20 de la Carta Fundamental y el Autoacordado que regula dicho recurso. Al mismo tiempo, explica que la falta que reprocha también se torna evidente, porque a pesar de desconocer la veracidad de los hechos que sustentan el primer cargo imputado en su contra, no se analizaron los requisitos normativos que permiten tener por configurada la infracción que se le atribuye, como tampoco los antecedentes que demostraban la improcedencia de tal reproche. Los sentenciadores incurren en un yerro al tener por asentados los hechos que justifican el primer cargo formulado en su contra, en circunstancias que no fueron probados. Así pues, refiere que al contrario de lo sostenido por los sentenciadores, se acompañaron distintos elementos de prueba, tales como las órdenes médicas y las fichas de los pacientes que respaldan las atenciones de kinesiología brindadas por su parte, así como distintas declaraciones juradas de los usuarios dando cuenta de los servicios otorgados en su favor; sin embargo, tales antecedentes no fueron valorados. En tal sentido, destaca que en marzo de 2021 se realizó una modificación a la codificación que por más de 20 años se mantuvo vigente sobre las prestaciones de kinesiología, lo cual ocasionó una confusión de su parte al utilizar erradamente durante el período fiscalizado (mayo a octubre de 2021), abreviaturas sobre kinesiología integral y evaluación kinesiológica integral. Pero, pese a ello, en ningún caso se puede concluir que no se brindaron las atenciones a los usuarios. Cabe observar, además, que los sentenciadores en el fundamento séptimo sostuvieron que su parte reconoció la infracción imputada, obviando que tal aseveración no resulta ser efectiva, pues únicamente se limitó a reconocer el segundo de los cargos formulados en su contra. 2) Los sentenciadores descartaron declarar la ilegalidad de la resolución dictada por el Ministerio de Salud, aun cuando ella fue emitida de manera extemporánea. 3) Por último, los sentenciadores no consideraron la falta de proporcionalidad de la sanción aplicada, soslayando todas aquellas circunstancias que permitían aminorar su responsabilidad, tales como la falta de perjuicio a los usuarios, la buena fe, el cambio reciente de la normativa aplicable que regula el arancel de las prestaciones de salud, entre otros aspectos. Sexto: Que al evacuar los jueces recurridos el informe de rigor, se remiten a los términos del
Fallo
fallo que motiva el recurso de queja. Séptimo: Que, el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". Conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en faltas o abusos graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves. Octavo: Que, para resolver, se debe tener presente que la Modalidad de Libre Elección (MLE) ha sido definida como aquella forma por la cual los profesionales o entidades del sector público o privado inscritos para tal efecto y a su vez elegido libremente por el afiliado, realizan las prestaciones que con este fin se señalan en el arancel y por la retribución que en el mismo se señala. Así pues, los profesionales que deciden otorgar las prestaciones de salud a los beneficiarios del Régimen de Prestaciones de Salud bajo la MLE, deben suscribir un convenio con FONASA a la vez de inscribirse en algunos de los grupos del rol que para tal propósito lleva dicho órgano. En este punto el artículo 143 del DFL 1/2005 del Minsal prescribe que la modalidad de “libre elección” queda bajo la tuición y fiscalización del Fondo Nacional de Salud. Como puede verse, la misma norma establece que las infracciones al reglamento que fija las normas sobre la modalidad de libre elección y las instrucciones que dicho órgano imparta acorde con su función tutelar y fiscalizadora, serán sancionadas por resolución fundada, con amonestación, suspensión de hasta 180 días de ejercicio en la modalidad, cancelación de la respectiva inscripción o multa a beneficio fiscal que no podrá exceder de 500 unidades de fomento, la cual podrá acumularse a cualquiera de las otras sanciones en comento. Cabe tener presente además que don Claudio Leiva Soto se encuentra inscrito en el rol de Prestadores de la Modalidad de Libre Elección que lleva el Fondo Nacional de Salud en calidad de persona natural bajo la profesión de kinesiólogo. Con arreglo a las facultades antes descritas, dicho órgano inició un proceso de fiscalización en relación a las prestaciones presentadas a cobro en el período comprendido entre julio a octubre de 2021, ocasión en la que se determinó que el fiscalizado no contaba con los registros de respaldo por las prestaciones realizadas, en abierta contravención a las Normas Técnico-Administrativas establecidas en la Resolución Exenta Nº 277/2011 y sus modificaciones, del Ministerio de Salud (punto 30.1 letra g). De esa manera, entonces, lo que importa decir es que no se encuentra en entredicho que las prestaciones brindadas por el fiscalizado no sean consecuencia de la derivación previa del facultativo respectivo, ni menos aún que las fichas clínicas de los pacientes no existan, sino que, por
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Santiago, dieciséis de mayo de dos mil veintitrés. Vistos: Primero: Que se deduce recurso de queja en representación de don Claudio Leiva Soto en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Valparaíso señoras Rosa Aguirre Carvajal y María del Rosario Lavín Valdés y del señor Leonardo Aravena Reyes, a quienes se les imputa incurrir en falta o abuso grave al dictar sentencia en los autos R
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