1º JUZGADO DE LETRAS DE VALLENAR

MUÑOZ/CONSTRUCTORA CARRAN S.A.

Rol

5794-2023

Fecha

16 de mayo de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de unificación de jurisprudencia deducidos por la demandante y por las demandadas en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, que acogió parcialmente el de nulidad de la demandante que interpuso en contra de la que hizo lugar a la demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio. En cuanto al recurso de unificación de jurisprudencia de la parte demandante. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone para efectos de su unificación, consiste en “La correcta exegesis de los artículos 1556 y 1557 del Código Civil, en relación a los artículos 41, 42 y 172 del Código del Trabajo, respecto a la fórmula de cálculo de la indemnización por concepto de lucro cesante en caso de producirse un accidente del trabajo, en el sentido si debe calcularse desde la fecha del hecho dañoso y hasta la edad de jubilación y, sobre la base de una remuneración íntegra de 30 días, además, de considerar la pérdida de capacidad de ganancia, o bien debe calcularse desde la fecha de dictación del fallo y en función del sueldo base”. Cuarto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció, a modo de contraste, las sentencias dictadas por esta Corte en los autos Roles Nº 82.482-2016 y 3.201-2019, estableciéndose en ambas que para la determinación del lucro cesante no se requiere certeza absoluta, sino que una probable que permita arribar a una posibilidad concreta según la ocurrencia normal de los acontecimientos, que supone asumir lo que habría ocurrido en el futuro de no haber acaecido el accidente, de acuerdo a una mirada objetiva. Quinto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos,

Fundamentos

fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un

Fallo

fallo y en función del sueldo base”. Cuarto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció, a modo de contraste, las sentencias dictadas por esta Corte en los autos Roles Nº 82.482-2016 y 3.201-2019, estableciéndose en ambas que para la determinación del lucro cesante no se requiere certeza absoluta, sino que una probable que permita arribar a una posibilidad concreta según la ocurrencia normal de los acontecimientos, que supone asumir lo que habría ocurrido en el futuro de no haber acaecido el accidente, de acuerdo a una mirada objetiva. Quinto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Sexto: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece observada , desde que la situación resuelta en la sentencia impugnada no es equiparable con la que sustentan los fallos de contraste, puesto que, como se advierte de su sola lectura, estableció la procedencia del lucro cesante fijando como base de cálculo el sueldo del actor al tiempo del accidente, estimando que no es posible incluir conceptos remuneratorios variables e indeterminados. Séptimo: Que, por lo anteriormente expuesto, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la demandante, puesto que la necesidad de uniformidad de la materia y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la ley exige y que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente, teniendo, además presente, el carácter excepcional y especial de este arbitrio, reconocido expresamente por el artículo 483 del Código del Trabajo. En cuanto al recurso de unificación de jurisprudencia de la parte demandada. Octavo: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone para efectos de su unificación, consiste en determinar “las diversas interpretaciones del artículo 1556 del Código Civil y artículo 69 de la Ley Nº 16.744”. Noveno: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció, a modo de contraste, la sentencia dictada por esta Corte en los autos Rol Nº 1.222-2013, en que se estableció que la prescripción de la acción indemnizatoria por daño moral, emanada de un accidente del trabajo o enfermedad profesional, se rige por las normas del derecho común, cuyo plazo es de

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Santiago, dieciséis de mayo de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de unificación de jurisprudencia deducidos por la demandante y por las demandadas en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Copiap

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