3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

WALMART CHILE SA CON SERVIU

Rol

167521-2022

Fecha

16 de mayo de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos: En estos autos, Rol CS N° 167.521-2022, caratulados “Walmart Chile S.A. con Serviu”, en juicio sobre reclamación del monto consignado por expropiación, por resolución de dos de agosto de dos mil veintidós, el Tercer Juzgado Civil de Temuco acogió el incidente de abandono del procedimiento presentado por la parte demandada. Apelada tal decisión por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Temuco confirmó, por sentencia de catorce de noviembre de dos mil veintidós. En contra de esta última decisión, la actora interpuso recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, en el recurso de casación, se acusa la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 12 de la Ley Nº 21.226, sosteniendo que no se dan los presupuestos para declarar el abandono del procedimiento, toda vez que no se consideró la paralización del juicio por disposición expresa del citado artículo 12, soslayando de ese modo que el procedimiento permaneció paralizado a causa de la pandemia. Por lo demás, explica que los sentenciadores del grado aluden a la imposibilidad de dar aplicación al artículo 6 de la Ley Nº 21.226, a pesar que tal situación no fue parte de las alegaciones esgrimidas por su parte. Al mismo tiempo, refiere que tampoco se analizaron las gestiones realizadas durante el curso del procedimiento, las cuales impedían acoger la incidencia promovida por el demandado. Segundo: Que, resulta conveniente destacar que constan en el expediente las siguientes actuaciones procesales: a.- Con fecha 20 de enero de 2021, se dictó la resolución que recibe la causa a prueba. b.- El día 21 de julio de 2021, el tribunal decretó el archivo de la causa. c.- El 9 de marzo de 2022 la demandante solicitó el desarchivo en conjunto con la reanudación del término probatorio, en vista de la suspensión dispuesta al momento de recibir la causa a prueba. d.- Al día siguiente la causa fue desarchivada y se ordenó la notificación de las partes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil e.- El 2 de mayo, la demandante pidió resolver la solicitud de reanudación del término probatorio, por haberse cumplido con la notificación ordenada en el literal anterior. Sin embargo, el tribunal no dio lugar a dicha petición, pues la resolución que recibió la causa a prueba no se encontraba notificada a las partes. f.- El día 27 de julio de 2022 ambas partes fueron notificadas de la resolución indicada en el literal a). g.- El 28 de julio de dicha anualidad la parte demandada alegó el abandono del procedimiento, señalando que desde la fecha en que se dictó el auto de prueba transcurrió en exceso el plazo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. h.- Por resolución del 2 de agosto de 2022, el tribunal de primer grado acogió el incidente promovido constatando que desde la última resolución recaída en una gestión útil, que corresponde aquella de 20 de enero de 2021, hasta la fecha de la solicitud de abandono del procedimiento, transcurrió el plazo de seis meses, sin que aquello sea alterado por lo dispuesto en el 6° de la Ley 21.226. i.- Apelada que fuera dicha resolución, la Corte de Apelaciones de Temuco la confirmó. Tercero: Que, en primer lugar, se debe precisar que en las reclamaciones judiciales del monto provisional fijado por indemnización en las expropiaciones, una vez realizada las presentaciones por las partes involucradas, procede avanzar hacia la fase de recepción de la prueba, cuya apertura sólo se inicia con la notificación a las partes de la

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la actora en contra de la sentencia de catorce de noviembre de dos mil veintidós, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco. Acordada con el voto en contra de los Ministros señora Vivanco y señor Carroza quienes estuvieron por acoger el arbitrio de nulidad sustancial, por estimar que la sentencia recurrida no aplica correctamente la normativa que regula la materia, teniendo para ello presente lo siguiente: 1º) Que, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos.”. 2º) Que, conforme a la norma transcrita, puede afirmarse que se habrá cesado en la tramitación del juicio si existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuación tendientes a permitir que se llegue al estado de sentencia. Es este aspecto, el contexto de la disposición autoriza inferir que lo que importa es la aptitud de la actividad que se ha desarrollado en el juicio en el sentido que permita que efectivamente avance en su tramitación conforme al principio formativo en el procedimiento del orden consecutivo legal, para que llegue a estado de sentencia, por lo tanto, no debe ser inoficiosa, inocua, irrelevante, resultando, por lo mismo, indiferente quien es su autor. 3º) Que, como se ha sostenido reiteradamente por esta Corte, la institución del abandono del procedimiento tiene por objeto sancionar al litigante poco diligente que deja transcurrir un determinado lapso sin instar por la prosecución del juicio, generando dilaciones innecesarias e incertidumbre en la contraria y dicho período se interrumpe si los litigantes realizan cualquiera gestión útil, es decir, cualquier diligencia tendiente a llevar a efecto los trámites o actuaciones procesales necesarias para la “prosecución” del pleito. La doctrina como la jurisprudencia han entendido que una gestión útil es aquella que interrumpe el plazo para el abandono del procedimiento y que la utilidad tiene que ver con que el juicio continúe adelante, esto es, darle el movimiento necesario para que, cumpliendo los hitos legales, el proceso pueda otorgar el pronunciamiento requerido sobre la cuestión puesta en conocimiento de los tribunales para su resolución (Corte Suprema Rol N° 18.415-15, 70.602-16, 34.475-17 y 182-17, entre otros). 4º) Que, en lo medular y más allá de lo que se esgrima por la recurrente, lo relevante es que en el arbitrio se acusa que no se cumplen las exigencias para declarar el abandono del procedimiento, por lo que el análisis debe dirigirse en tal sentido.

Texto Completo (Preview)

15 Santiago, dieciséis de mayo de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos, Rol CS N° 167.521-2022, caratulados “Walmart Chile S.A. con Serviu”, en juicio sobre reclamación del monto consignado por expropiación, por resolución de dos de agosto de dos mil veintidós, el Tercer Juzgado Civil de Temuco acogió el incidente de abandono del procedimiento presentado por la parte demandada. Apelada tal decisión por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Temuco confirmó, por sentencia de catorce de noviembre de dos mil veintidós. En contra de esta última decisión, la actora interpuso recurs

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