JUZGADO DE LETRAS DE TOCOPILLA

RÍOS/CHÁVEZ

Rol

79768-2023

Fecha

16 de mayo de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento sumario seguido ante el Juzgado de Letras de Tocopilla, bajo el rol C-90-2022, caratulado “Ríos/Chávez”, la demandada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta de tres de abril último, que confirmó el fallo de primer grado de tres de noviembre de dos mil veintidós, por el cual se acogió la demanda de precario. 2°.- Que la recurrente de casación denuncia infringidos los artículos 47, 137 inciso 2º, 582, 707, 720, 1321, 1712 y 2195 del Código Civil en relación con los artículos 207, 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta –en síntesis- que la figura jurídica del precario corresponde a una cuestión de hecho; en este sentido indica que, si bien atendida la rebeldía de su parte en primera instancia, el tribunal concluyó que la tenencia del inmueble sobre el que recae la acción obedece a ignorancia o mera tolerancia del demandante, en segunda instancia su parte acompañó declaraciones juradas de cuatro comuneras en el dominio del bien objeto de litis, declaraciones de las cuales se desprendería que el demandado habita el inmueble junto a su madre, quien también pertenecería a la comunidad hereditaria, representada por el actor. Agrega que las aludidas comuneras autorizaron la ocupación, constituyendo este acto un antecedente jurídico válido y relevante para justificarla. Señala que de conformidad al artículo 427 del Código de Procedimiento Civil los hechos certificados en el proceso por un ministro de fe se deben reputar como verdaderos; así, sostiene que a las declaraciones efectuadas por las comuneras ante Notario, debe asignárseles precisamente aquel valor. Añade que, en la vista de la causa solicitó verbalmente se tuvieran por incorporadas las declaraciones juradas; pues, no obstante, ser inadmisible la prueba en segunda instancia, los sentenciadores podrían agregar documentos al proceso como medida para mejor resolver, cuestión que no aconteció. En consecuencia, solicita anular el fallo recurrido y dictar sentencia de reemplazo en que se rechace la demandada y, de ser necesario, ordenar rendir prueba testimonial de las personas que indica. 3° Que de la revisión de los antecedentes se obtiene que el fallo impugnado confirmó la sentencia de primer grado, reproduciendo íntegramente sus razonamientos; además, y en lo que respecta al primer requisito de la acción, estableció que el demandante es copropietario del inmueble sub lite, reconociéndole –por tanto- legitimidad para accionar, en virtud de lo establecido en el artículo 2305 en relación con lo dispuesto en los artículos 2081 y 2078 del Código Civil. De la misma forma, con el mérito de los atestados receptoriales, prueba testimonial y confesional tuvo por cierta la ocupación del inmueble por parte del demandado. Finalmente, sancionando que el demandado no acreditó la existencia de un título que justifique la ocupación del inmueble, concluyó que aquella obedece a la ignorancia o mera tolerancia del dueño -en el caso- la comunidad en cuyo favor ejerció la acción el demandante, razón por la cual acogió la demanda. 4º.- Que sobre la base de los hechos reseñados, aparece que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de hechos no acreditados en la causa, alejándose de los supuestos fácticos asentados por los sentenciadores; en efecto, habría que establecer que el demandado posee un título que lo vincule jurídicamente con el demandante o bien con el inmueble sub lite. En este sentido, cabe recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas, estos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado eficazmente contravención a leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo. Cabe agregar que la denuncia de infracción al artículo 426 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1712 del Código Civil, no satisface la exigencia que referida, toda vez que la fuerza probatoria de las presunciones judiciales debe ser apreciada por los jueces de instancia, desde que su convicción debe fundamentarse en la gravedad, precisión y concordancia que del mérito de los antecedentes derive, escapando al control del Tribunal de Casación. 5°.- Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede tener acogida por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Clark Andrés Contreras Collao en representación de la parte demandada, contra la sentencia de tres de abril último, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta. Regístrese y devuélvase. Nº 79.768-2023

Fallo

fallo de primer grado de tres de noviembre de dos mil veintidós, por el cual se acogió la demanda de precario. 2°.- Que la recurrente de casación denuncia infringidos los artículos 47, 137 inciso 2º, 582, 707, 720, 1321, 1712 y 2195 del Código Civil en relación con los artículos 207, 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta –en síntesis- que la figura jurídica del precario corresponde a una cuestión de hecho; en este sentido indica que, si bien atendida la rebeldía de su parte en primera instancia, el tribunal concluyó que la tenencia del inmueble sobre el que recae la acción obedece a ignorancia o mera tolerancia del demandante, en segunda instancia su parte acompañó declaraciones juradas de cuatro comuneras en el dominio del bien objeto de litis, declaraciones de las cuales se desprendería que el demandado habita el inmueble junto a su madre, quien también pertenecería a la comunidad hereditaria, representada por el actor. Agrega que las aludidas comuneras autorizaron la ocupación, constituyendo este acto un antecedente jurídico válido y relevante para justificarla. Señala que de conformidad al artículo 427 del Código de Procedimiento Civil los hechos certificados en el proceso por un ministro de fe se deben reputar como verdaderos; así, sostiene que a las declaraciones efectuadas por las comuneras ante Notario, debe asignárseles precisamente aquel valor. Añade que, en la vista de la causa solicitó verbalmente se tuvieran por incorporadas las declaraciones juradas; pues, no obstante, ser inadmisible la prueba en segunda instancia, los sentenciadores podrían agregar documentos al proceso como medida para mejor resolver, cuestión que no aconteció. En consecuencia, solicita anular el fallo recurrido y dictar sentencia de reemplazo en que se rechace la demandada y, de ser necesario, ordenar rendir prueba testimonial de las personas que indica. 3° Que de la revisión de los antecedentes se obtiene que el fallo impugnado confirmó la sentencia de primer grado, reproduciendo íntegramente sus razonamientos; además, y en lo que respecta al primer requisito de la acción, estableció que el demandante es copropietario del inmueble sub lite, reconociéndole –por tanto- legitimidad para accionar, en virtud de lo establecido en el artículo 2305 en relación con lo dispuesto en los artículos 2081 y 2078 del Código Civil. De la misma forma, con el mérito de los atestados receptoriales, prueba testimonial y confesional tuvo por cierta la ocupación del inmueble por parte del demandado. Finalmente, sancionando que el demandado no acreditó la existencia de un título que justifique la ocupación del inmueble, concluyó que aquella obedece a la ignorancia o mera tolerancia del dueño -en el caso- la comunidad en cuyo favor ejerció la acción el demandante, razón por la cual acogió la demanda. 4º.- Que sobre la base de los hechos reseñados, aparece que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de hechos no acreditados en la causa, alejándos

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Santiago, dieciséis de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento sumario seguido ante el Juzgado de Letras de Tocopilla, bajo el rol C-90-2022, caratulado “Ríos/Chávez”, la demandada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta de tres de abril último, que confirmó el fallo de primer grado de tres

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