C.A. de Concepción

MARISIO/TESORERÍA REGIONAL DEL BIOBIO

Rol

134274-2022

Fecha

16 de mayo de 2023

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos sexto a décimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: Primero: Que don Jorge Montecinos Araya, abogado, en representación de don Walter Ítalo Marisio Sutter, dedujo recurso de protección en contra de la Tesorería Regional del Biobío, calificando como ilegal y arbitraria la compensación realizada por dicho organismo, por la suma de $2.205.802, respecto de la devolución de impuesto que se encontraba autorizada, ascendente a la suma de $3.682.241, en el marco de la Operación Renta Año Tributario 2022, informándole que se le pagaría, en consecuencia, la diferencia por la suma de $1.767.336, sin que previamente se le hubiese notificado acto administrativo alguno que dispusiera practicar la compensación indicada, hecho que vulneraría su garantía del N°24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Explica que, aunque la compensación se encuentra expresamente permitida en el artículo 177 del Código Tributario, así como en el Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, normas relacionadas con los artículos 1655 y 1656 del Código Civil, ella no opera por el sólo ministerio de la ley, por lo que requiere de una resolución dictada al efecto por el Tesorero General donde se acredite el cumplimiento de todos los requisitos que permitan darla por establecida, resolución que en el presente caso no habría sido dictada, incurriendo la recurrida en la ilegalidad denunciada, de manera que solicitó se deje sin efecto la compensación y se ordene el pago íntegro de la devolución de impuestos. Segundo: Que, por su parte, la recurrida en su informe sostuvo que efectivamente el Servicio de Tesorería procedió a compensar, de la devolución de impuestos a la renta del año tributario 2022, la cantidad de $2.205.802, imputada al pago del formulario 15 folio 3290526096 con vencimiento el 15 de diciembre de 2015, y cargado por el Servicio de Aduanas. Afirmó que, el artículo 6 del DFL N°1 de 1994, del Ministerio de Hacienda, Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, otorga a este Servicio la facultad de compensar deudas, toda vez que el artículo 177 del Código Tributario sólo es aplicable en los casos en que la compensación sea solicitada, de manera administrativa, por el propio contribuyente. Agregó que, la compensación opera por el sólo ministerio de la ley, debiendo únicamente darse cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 1656 del Código Civil y que, de acuerdo con el citado artículo 6 del DFL N°1, el Servicio se encuentra obligado a cobrar todas las deudas que registre el contribuyente en su Cuenta Única Tributaria antes de hacer las devoluciones de impuestos a que tenga derecho, por lo que solicitó el rechazo del presente arbitrio. Tercero: Que, reiteradamente esta Corte, ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el

Fallo

fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos sexto a décimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: Primero: Que don Jorge Montecinos Araya, abogado, en representación de don Walter Ítalo Marisio Sutter, dedujo recurso de protección en contra de la Tesorería Regional del Biobío, calificando como ilegal y arbitraria la compensación realizada por dicho organismo, por la suma de $2.205.802, respecto de la devolución de impuesto que se encontraba autorizada, ascendente a la suma de $3.682.241, en el marco de la Operación Renta Año Tributario 2022, informándole que se le pagaría, en consecuencia, la diferencia por la suma de $1.767.336, sin que previamente se le hubiese notificado acto administrativo alguno que dispusiera practicar la compensación indicada, hecho que vulneraría su garantía del N°24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Explica que, aunque la compensación se encuentra expresamente permitida en el artículo 177 del Código Tributario, así como en el Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, normas relacionadas con los artículos 1655 y 1656 del Código Civil, ella no opera por el sólo ministerio de la ley, por lo que requiere de una resolución dictada al efecto por el Tesorero General donde se acredite el cumplimiento de todos los requisitos que permitan darla por establecida, resolución que en el presente caso no habría sido dictada, incurriendo la recurrida en la ilegalidad denunciada, de manera que solicitó se deje sin efecto la compensación y se ordene el pago íntegro de la devolución de impuestos. Segundo: Que, por su parte, la recurrida en su informe sostuvo que efectivamente el Servicio de Tesorería procedió a compensar, de la devolución de impuestos a la renta del año tributario 2022, la cantidad de $2.205.802, imputada al pago del formulario 15 folio 3290526096 con vencimiento el 15 de diciembre de 2015, y cargado por el Servicio de Aduanas. Afirmó que, el artículo 6 del DFL N°1 de 1994, del Ministerio de Hacienda, Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, otorga a este Servicio la facultad de compensar deudas, toda vez que el artículo 177 del Código Tributario sólo es aplicable en los casos en que la compensación sea solicitada, de manera administrativa, por el propio contribuyente. Agregó que, la compensación opera por el sólo ministerio de la ley, debiendo únicamente darse cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 1656 del Código Civil y que, de acuerdo con el citado artículo 6 del DFL N°1, el Servicio se encuentra obligado a cobrar todas las deudas que registre el contribuyente en su Cuenta Única Tributaria antes de hacer las devoluciones de impuestos a que tenga derecho, por lo que solicitó el rechazo del presente arbitrio. Tercero: Que, reiteradamente esta Corte, ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de natur

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5 Santiago, dieciséis de mayo de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos sexto a décimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: Primero: Que don Jorge Montecinos Araya, abogado, en representación de don Walter Ítalo Marisio Sutter, dedujo recurso de protección en contra de la Tesorería Regional del Biobío, calificando como ilegal y arbitraria la compensación realizada por dicho organismo, por la suma de $2.205.802, respecto de la devolución de impuesto que se encontraba autorizada, ascendente a la suma de $3.682.241, e

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