ECOPRAB SPA/JUNTA DE VECINOS N° 40 CHILE NUEVO

Rol

133122-2022

Fecha

16 de mayo de 2023

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: En estos autos, ingreso Corte Rol Nº 133.122-2022, caratulados “ECOPRAB SpA con Junta de Vecinos N° 40 Chile Nuevo” sobre reclamación del artículo 17 N° 5 de la Ley N° 20.600, se ha ordenado dar cuenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil del recurso de casación en la forma deducido por la parte reclamante, en contra de la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2022, dictada por el Tercer Tribunal Ambiental que rechazó la acción que dedujo respecto de la Resolución N°202199101329 de 11 de junio de 2021, emitida por el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental (“SEA”), la que acogió el recurso de reclamación administrativo interpuesto por don Rodrigo Zegers Reyes y doña María José Zegers Quiroga por sí y, en representación de la Junta de Vecinos “Nº 40 Chile Nuevo”, de la Junta de Vecinos “Ruta 5 Puntra” y de la Junta de Vecinos “El Amanecer”, en contra de la Resolución Exenta N° 93 de 25 de agosto de 2020 de la Comisión de Evaluación de la Región de Los Lagos (COEVA), que calificó favorablemente la Declaración de Impacto Ambiental (“DIA”) del Proyecto “Planta de Reconversión y Aprovechamiento de Biomasa Ecoprab” de la empresa ECOPRAB SpA y, en su lugar, la calificó de desfavorable. Segundo: El recurrente, al deducir el recurso de nulidad formal, invocó, en primer lugar, la causal establecida en el artículo 25 de la Ley N° 20.600 en relación a lo dispuesto en el artículo 26 inciso 4° del mismo cuerpo legal, porque la sentencia omitió la enunciación de los

Fundamentos

fundamentos técnicos-ambientales que refieren a la validación del modelo meteorológico y la dispersión de olores del proyecto, cuestión que señala solo podía determinarse a partir de la información que indica. Explica que, los jueces ambientales validaron la información meteorológica contenida en las figuras 4, 5, 6 y 7 de la sentencia, relativas a la dirección e intensidad de los vientos, sin tener los datos meteorológicos de las Estaciones Mirasol y Butalcura, los que tienen la calidad de insumos del modelo propuesto y que dice fueron proporcionados por su parte al proceso a fojas 9.422. En ese sentido, precisa que los referidos fundamentos técnicos ambientales, emanan de la información que se obtiene del modelo de pronóstico meteorológico WRF (Weather Research and Forecasting Model) y del proceso de cálculo en formato Calmet.dat. Fuentes respecto de las cuales el arbitrio, latamente, explicita su aplicación en el proyecto, denunciando que no fueron correctamente ponderadas por los jueces de base, lo cual llevó a que hayan sido desestimadas las conclusiones del informe que aportó al proceso, por el mero hecho que fue presentado con posterioridad a la evaluación que, en su oportunidad, realizó el órgano administrativo. De manera que, así resuelta la materia, las conclusiones adoptadas por el Tribunal Ambiental carecen de sustento y/o son incorrectas porque desconocen la referida información, que es la que “alimentó el modelo” y que fue la acompañada por su parte, haciendo nula la decisión adoptada, en esas condiciones. Tercero: A continuación, exhorta la causal contenida en el artículo 26 inciso 4° de la Ley N° 20.600 por haber infringido la sentencia las reglas de la sana crítica al apreciar la prueba. a) Respecto del análisis de validación de las figuras 4, 5, 6 y 7 de la sentencia de autos, sostiene que se vulneraron las reglas de la lógica, desde que el fallo, por una parte, validó la rosa de los vientos sobre la base de la información gráfica del Estudio de Impacto Odorante de fs. 5.873, pero no evaluó los datos proporcionados por su parte a fojas 9.422, que –insiste- sirvieron para alimentar el modelo meteorológico, bajo la justificación, de no corresponder por haber sido proporcionados con posterioridad a la evaluación y tampoco agregar como una medida para mejor resolver. Luego, no se podía efectuar estudio alguno y,

Fallo

por tanto, ponderar la prueba, si el tribunal carecía de la referida información para determinar la dirección y magnitud de los vientos de la zona. b) Falta a las reglas de la sana critica, al valorar la norma de referencia utilizada en la evaluación. Expone que, se vulneraron las máximas de la experiencia, porque la sentencia desechó información relevante referida a la norma de emisión utilizada, confundiéndola con un informe destinado exclusivamente a la determinación de los factores de emisión del biofiltro evaluado, puesto que, rechaza la guía de criterios “Netherlands Emission Guidelines for Air” y la reemplaza por la “Reduction Potential of Microbial Odour and Ammonia Emissions ffrom a Pig Facility by Biofilters”. En otras palabras, se desconoce la justificación del factor de emisión, confundiéndolo con la norma de referencia. c) Se infringen, también, las reglas de la sana critica, desde que el fallo omitió valorar la información meteorológica acompañada por su parte a fojas 9.429, en lo referente a la extemporaneidad de la reclamación de los observantes de la participación ciudadana (PAC), limitándose a seguir lo expuesto por el SEA a través de sus División de Tecnologías de la Información, sin existir antecedentes que respalde esas conclusiones, quebrantando con ello los principios de la lógica y máximas de la experiencia. Cuarto: Por último, se alega la causa de casación contemplada en el artículo 25 de la Ley N° 20.600 en relación al artículo 170 N° 4 del Código

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24 Santiago, dieciséis de mayo de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: En estos autos, ingreso Corte Rol Nº 133.122-2022, caratulados “ECOPRAB SpA con Junta de Vecinos N° 40 Chile Nuevo” sobre reclamación del artículo 17 N° 5 de la Ley N° 20.600, se ha ordenado dar cuenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil del recurso de casació

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