ÁVILA MENDEZ PATRICIA CON CAPREDENA (15)
Rol
66584-2022
Fecha
15 de mayo de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos En estos autos RIT O-4181-2020, RUC 2040279363-6, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de cinco de octubre de dos mil veintiuno, se dio lugar a la demanda declarativa de reconocimiento de existencia de una relación laboral, despido indirecto y nulo, y cobro de prestaciones adeudadas, deducida por doña Patricia del Rosario Ávila Méndez en contra de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional (CAPREDENA). La demandada dedujo recurso de nulidad, que fue desestimado por la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de dieciocho de julio de dos mil veintidós. En contra de este fallo, la demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, que pasa a analizarse. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar “La procedencia de aplicar la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo en aquellos casos en que se ha demandado el reconocimiento de la relación laboral y ésta ha sido establecida en la sentencia definitiva, cuando quien obra en calidad de demandado y a quien se le atribuye la calidad de empleador es una institución u órgano del Estado”. Sostiene que la decisión de la judicatura de dar lugar a la demanda de nulidad de despido resulta contraria al criterio sostenido en las sentencias de contraste que acompaña, en el sentido que, tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos públicos, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de nulidad de despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de nulidad del despido, máxime si dichos organismos no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desnaturalizándose la institución, tesis que, a su juicio, es la correcta. Tercero: Que, a fin de verificar la existencia de pronunciamientos divergentes, se deben revisar los hechos acreditados en la instancia: 1.- Doña Patricia del Rosario Ávila Méndez fue contratada a honorarios y se desempeñó en forma continua en el Centro de Salud y Rehabilitación perteneciente a la demandada, Caja de Previsión de la Defensa Nacional, desde julio de 2006 hasta el 29 de abril de 2019, cuando decidió auto despedirse invocando la causal contenida en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, en relación con su artículo 171, acreditándose que el vínculo contractual existente entre las partes fue de carácter laboral, por cuanto cumplió funciones en forma subordinada y dependiente, comprobándose, por último, los hechos descritos en la respectiva carta de despido, quien percibió, como última remuneración mensual, la suma de $400.327. 2.- A la fecha del despido, la demandada adeudaba las cotizaciones previsionales y de seguridad social de todo el período trabajado por la demandante. Para resolver la materia de derecho objeto del intento unificador, la Corte de Apelaciones tuvo presente que, tal como ha sido
Fallo
fallo cumple el estándar exigido por los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, por cuanto resuelve una controversia análoga a la impugnada, según los hechos comprobados en cada caso. En efecto, en este dictamen se describe la contratación a honorarios de una persona natural que durante años cumplió funciones en forma subordinada y dependiente para CAPREDENA, encubierta mediante la suscripción de tales convenciones suscritas con pacientes ingresados al centro en el que se desempeñaban y que pertenecía a aquella, decidiendo que la vinculación se verificaba entre éstas y no con sus usuarios, por lo que se hizo aplicación de las disposiciones del Código del Trabajo y fue condenada a pagar las prestaciones que se indican, rechazando la demanda de nulidad del despido, por cuanto, tratándose de celebración de contratos a honorarios con órganos públicos, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida sanción, esto es, que fueron suscritos al amparo de estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, agregando que la aplicación del referido instituto se desnaturaliza, por cuanto los órganos del estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido, requiriendo, para ello, de un pronunciamiento judicial condenatorio. Como se observa, se constata la existencia de pronunciamientos diversos respecto de la materia de derecho debatida, por lo que procede unificar jurisprudencia, conforme el criterio
Texto Completo (Preview)
Santiago, quince de mayo de dos mil veintitrés. Vistos En estos autos RIT O-4181-2020, RUC 2040279363-6, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de cinco de octubre de dos mil veintiuno, se dio lugar a la demanda declarativa de reconocimiento de existencia de una relación laboral, despido indirecto y nulo, y cobro de prestaciones adeudadas, deducida por doña Patricia d
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