AHUMADA/CONSEJO DEFENSA DEL ESTADO - (LTE)
Rol
67638-2022
Fecha
15 de mayo de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: Primero: Que en estos autos Rol N° 67.638-2022, sobre juicio ordinario de nulidad de derecho público, caratulados “Luis Ahumada Torres con Fisco de Chile”, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirma la de primera instancia que acogió la excepción de prescripción y, en consecuencia, rechazó la demanda. Segundo: Que, por el recurso de casación en el fondo, se acusa la contravención del artículo 7° de la Constitución Política de la República en relación con el artículo 17 del D.F.L N° 299 del año 1953 y de los artículos 2514, 2515 y 2497, todos del Código Civil. Sostiene la imprescriptibilidad de la acción de nulidad de derecho público cuando se trata de actos de la Administración; añade que por mucho tiempo se sostuvo que dicha acción era insanable, operaba ipso iure y era imprescriptible. Expresa que, la conclusión propuesta es una consecuencia de la afirmación, que dice que la nulidad de derecho público opera ipso iure, es decir, el sólo hecho de que se cometa una infracción a lo dispuesto en el artículo 7º de la Constitución impide que el acto de la autoridad pública nazca a la vida jurídica, ya que por el sólo ministerio de la ley (en este caso de la Carta fundamental), dicho acto es nulo desde su dictación y, en consecuencia, el mero transcurso del tiempo no tiene la virtud de hacer surgir un acto que ha sido nulo desde su origen. Añade que, en el caso de marras, el tribunal califica la nulidad de derecho público reclamada como una que “tiene un claro contenido patrimonial, puesto que persigue obtener la declaración de un derecho a jubilación que es cuantificable en dinero”, y en estos casos, dichas acciones se encontrarían sujetas a los plazos de prescripción establecidos por el Código Civil. Luego de hacer un repaso de la jurisprudencia destacada sobre la materia, concluye que se infringe abiertamente el artículo 7° de la Carta Fundamental al confundirse la acción de nulidad de derecho público intentada con una acción de carácter patrimonial, ya que lo que se persigue en la demanda es invalidar el Oficio N° 1994 de fecha 03.11.2014 del Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile, con el objeto que el acto administrativo se sujete a la norma que consagra el derecho del demandante, a saber el artículo 17 del DFL N° 299 del año 1953 y no como ha dicho el tribunal, anular el DS N° 471, que lo llama a retiro y que data del 29 de diciembre de 1980. Por lo demás, insiste en que la situación sería diferente, si hubiera demandado la pensión que pudiera impetrar eventualmente el demandante producto de la correcta interpretación del artículo 17 del DFL N°299 ya aludido, hecho que de la lectura del libelo queda claro que no fue el efecto deseado por el actor, sino únicamente que se anulara el acto administrativ
Fallo
En mérito de lo expuesto y lo previsto en el D.F.L. N°299 de 1953 y D.F.L. (I) N°2 de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, artículo 6, 7 y 19 N°24 de la Constitución Política de la República (…) respecto de la solicitud de don Luis Hernán Ahumada Torres, en lo que concierne a su derecho a gozar de pensión y de retiro en los términos que le concedió artículo 12 del D.F.L N°299 de 1953, derecho que adquirió al momento de suscribir su contrato de filiación con Carabineros de Chile el 01.04.1963, norma que mantuvo además vigente el artículo 3 transitorio del D.F.L. (I) N°2 de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, el cual no se ha cumplido por Carabineros de Chile”. 8. El 31 de marzo de 2014, se le responde por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA), indicándose que “Al respecto, esta Dirección de Previsión, se permite informar a Ud. que al tenor de los antecedentes expuestos, consta que el Sr. Ahumada Torres sólo acredita un tiempo efectivo de 19 años 01 mes y 18 días de servicios, lo cual no es suficiente para obtener pensión de retiro bajo el amparo de las normas del DFL N°299 de 1953. En este punto, es útil hacer presente que la fracción de 6 meses a que hace mención el art. 17 del citado DFL N°299, sólo es utilizable para efectos del retiro, pero en ningún caso para completar 15 años de servicios efectivos o los 20 años computables que exige la citada norma legal, y que dan derecho a la obtención de pensión de retiro. Finalmente, (…)la resolución final sobre su petición, debe ser dirimida por el Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile (P4) ya que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley N°16.468 de 1966, corresponde a la citada entidad, la tramitación de los beneficios previsionales de los ex funcionarios de Carabineros de Chile, actuando DIPRECA solo como caja pagadora de los beneficios concedidos por dicho Departamento, sin tener facultades legales para conceder pensión de retiro a los ex funcionarios de la citada entidad policial”. 9. El 2014, el actor efectuó presentación al Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile, en la que solicita pronunciamiento “En mérito de lo expuesto y lo previsto en el D.F.L. 299 de 1953 y D F.L (I) N° 2 de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile (…) respecto de la solicitud de don Luis Hernán Ahumada Torres, en lo que concierne a su derecho a gozar de pensión de retiro en los términos que le concedía el art. 12 del D.F.L. N°299 de 1953, derecho que adquirió al momento de suscribir su contrato de filiación con Carabineros de Chile el 01.04.1963, norma que mantuvo además vigente el artículo 3 transitorio DFL (I) N°2 de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, el cual no se ha cumplido por Carabineros de Chile.” 10. El 3 de noviembre de 2014, el Departamento de Pensiones P.4 de Carabineros de Chile emite Oficio N°1994 en el que se le expresa al actor “En relación a su presentación de fecha 02.10.2014, en la
Texto Completo (Preview)
11 Santiago, quince de mayo de dos mil veintitrés. Vistos y considerando: Primero: Que en estos autos Rol N° 67.638-2022, sobre juicio ordinario de nulidad de derecho público, caratulados “Luis Ahumada Torres con Fisco de Chile”, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirma la de primera instancia que acogió la excepción de prescripción y, en consecuencia, rechazó la demand
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica