GUISA/BERRÃÂOS
Rol
3235-2023
Fecha
12 de mayo de 2023
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO (M)
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento sumario de precario tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Arica seguido bajo el Rol C-1235-2022, caratulado “Guisa con Berríos”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil veintidós, que confirmó la resolución de primer grado de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, que acogió la acción de precario, ordenando la restitución del inmueble dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia. 2°.- Que en su reproche de nulidad, el recurrente denuncia la transgresión a los artículos 1698, 1699, 1700, 1701 del Código Civil, en relación al N° 2° del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que la parte demandante no acreditó la calidad de dueño del inmueble cuya restitución se solicitó en atención a que el antecedente que sirve de fundamento al dominio reclamado por éste –escritura pública de compraventa- adolece de un vicio de nulidad. Añade, que tampoco se logró acreditar que su parte tuviese la tenencia del inmueble sin justo título, viviendo en su hogar desde hace 37 años, existiendo un ánimo del antiguo dueño del inmueble de permitirle dejarla vivir allí. Finalmente, estima que tampoco se logró establecer la tenencia del inmueble por ignorancia o mera tolerancia de su dueño. Pide, según el tenor de su presentación, “tener por interpuesto recurso de casación en la forma por estimar que se incurrió en la causal del N° 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, se invalide la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo con arreglo a la ley”. 3°.- Que para la admisibilidad de un recurso de casación de fondo el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776”. A su vez, el artículo 772 del mismo cuerpo legal es del siguiente tenor: “El escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo deberá: 1) Expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y 2) Señalar de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo.” Por su parte, el artículo 785 del citado código de enjuiciamiento establece: “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido...”. 4º.- Que del análisis de la normativa transcrita se desprende que el recurso de casación en el fondo debe denunciar todos los errores de derecho de que, a juicio del recurrente, adolezca la sentencia que se impugna por esta vía. Y, seguidamente, debe solicitar que se anule el fallo y dicte uno de reemplazo que resuelva el litigio de la manera como lo estime pertinente, lo que exige un relato lógico, coherente, preciso y una petición que se encuentre directamente vinculada al contenido del recurso interpuesto. En consecuencia, no resulta admisible que en este arbitrio extraordinario se formulen peticiones inconexas en relación a la presentación efectuada, recurso el que una vez interpuesto no es posible realizar variación de ningún género, según lo expresa el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. 5°.- Que dicho lo anterior y examinado el libelo de nulidad, se puede constatar que en éste el recurrente luego de efectuar un análisis argumentativo acerca de los
Fundamentos
motivos por los cuales la sentencia de segundo grado incurrió en las infracciones de ley denunciadas, pide tener por interpuesto recurso de casación en la forma por la causal contenida en el N° 4° del artículo 768 del Código del Procedimiento Civil, lo que resulta en una contradicción que la Corte no puede soslayar, al denunciarse una infracción a normas decisorias litis, para luego solicitar tener por interpuesto el remedio por una afectación a una norma ordenatoria litis. 6°.- Que la manera como se formuló el petitorio, procesalmente incorrecta en razón del recurso interpuesto, torna inviable el recurso cuyo examen de admisibilidad se lleva a cabo porque contraviene la normativa que anteriormente se transcribió.
Fallo
fallo recurrido...”. 4º.- Que del análisis de la normativa transcrita se desprende que el recurso de casación en el fondo debe denunciar todos los errores de derecho de que, a juicio del recurrente, adolezca la sentencia que se impugna por esta vía. Y, seguidamente, debe solicitar que se anule el fallo y dicte uno de reemplazo que resuelva el litigio de la manera como lo estime pertinente, lo que exige un relato lógico, coherente, preciso y una petición que se encuentre directamente vinculada al contenido del recurso interpuesto. En consecuencia, no resulta admisible que en este arbitrio extraordinario se formulen peticiones inconexas en relación a la presentación efectuada, recurso el que una vez interpuesto no es posible realizar variación de ningún género, según lo expresa el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. 5°.- Que dicho lo anterior y examinado el libelo de nulidad, se puede constatar que en éste el recurrente luego de efectuar un análisis argumentativo acerca de los motivos por los cuales la sentencia de segundo grado incurrió en las infracciones de ley denunciadas, pide tener por interpuesto recurso de casación en la forma por la causal contenida en el N° 4° del artículo 768 del Código del Procedimiento Civil, lo que resulta en una contradicción que la Corte no puede soslayar, al denunciarse una infracción a normas decisorias litis, para luego solicitar tener por interpuesto el remedio por una afectación a una norma ordenatoria litis. 6°.- Que la manera como se formuló el petitorio, procesalmente incorrecta en razón del recurso interpuesto, torna inviable el recurso cuyo examen de admisibilidad se lleva a cabo porque contraviene la normativa que anteriormente se transcribió. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Juan Manzano Choque, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha veintitrés de diciembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Arica. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Nº 3.235-2023. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L., Ministra Suplente Sra. Dobra Lusic N. y el Abogados Integrantes Sr. Héctor Humeres N. No firma la Ministra (S) Sra. Lusic y el Abogado Integrante Sr. Humeres, no obstante de haber concurrido a la admisibilidad del recurso y acuerdo del fallo, la primera por haber finalizado el periodo de su suplencia y el segundo por encontrarse ausente.
Texto Completo (Preview)
Santiago, doce de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento sumario de precario tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Arica seguido bajo el Rol C-1235-2022, caratulado “Guisa con Berríos”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte d
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica