C.A. de Santiago

FISCO DE CHILE, CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO (CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA) **

Rol

22569-2022

Fecha

12 de mayo de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADO RECURSO DE QUEJA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, se recurre de queja en representación de la Fuerza Aérea y en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago don Jorge Zepeda Arancibia y don Alejandro Aguilar Brevis y del abogado integrante don Rodrigo Montt Swett, a quienes se les atribuye haber incurrido en falta o abuso grave al dictar sentencia en los autos Contencioso Administrativo Rol 619-2021, rechazando la reclamación incoada en contra de la decisión de amparo C6129-21, que ordenó la entrega de: “la copia de la hoja de vida del funcionario consultado por el periodo solicitado, resguardando los datos personales de contexto que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, capacidad física como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haberlo afectado, y los antecedentes familiares, entre otros”. Segundo: Que, previo a la exposición del fundamento del recurso, para su adecuado entendimiento, conviene tener presente, en lo que importa al recurso su contexto: don Luis Flores solicitó a la Fuerza Aérea, entre otra información, aquella cuya entrega se ordena. La referida institución, denegó la entrega de copia de las hojas de vida solicitadas, en virtud de la causal del artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia, con base a la oposición del titular de la información, don Sergio Cubillos Alvarado. El 17 de agosto de 2021, el señor Flores dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Fuerza Aérea. Ante el CPLT, en lo que importa el presente arbitrio, la referida institución esgrimió las causales del artículo 21 Nº 3 y 5 de la ley referida, esta última en relación con lo dispuesto en el artículo 436 Nº 1 del Código de Justicia Militar, fundado en que lo pe

Fundamentos

fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”. Tal preceptiva, que sin distinción obliga a todos los órganos del Estado, exige de éstos que den a conocer sus actos decisorios -tanto en sus contenidos y fundamentos- y que aquellos obren con la mayor transparencia posible en los procedimientos a su cargo, lo que se relaciona justamente con el derecho de las personas a ser informadas. Con todo, la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, tiene justificadas excepciones que contempla la Constitución, las que dicen relación con los valores y derechos que la publicidad pudiere afectar, referidas todas ellas explícita y taxativamente en la norma constitucional antes transcrita y que sólo el legislador de quórum calificado puede configurar. Se sigue de ello que, la interpretación de dichas excepciones debe efectuarse restrictivamente. En cumplimiento del mandato constitucional, fue dictada la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, que en su artículo primero contiene la Ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, en adelante Ley de Transparencia, la que a su vez preceptúa, en lo que interesa, en su artículo 3° que “la función pública se ejerce con transparencia, de modo que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en ejercicio de ella”. También, en su artículo 4° señala que “el principio de transparencia de la función pública consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración, así como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley”. Por último, en su artículo 5° consagra que “en virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado. Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas”. Noveno: Que, asentado el marco normativo que debe regir el análisis del arbitrio disciplinario, es importante destacar que esta Corte decretó la vista una en post de los presentes autos en

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja deducido por el Consejo de Defensa del Estado en representación de la Fuerza Aérea de Chile. Se previene que los Ministros señores Muñoz y Carroza, quienes fueron de parecer de rechazar la queja, además, por los siguientes fundamentos: A.- Que, se debe señalar que reconocida una garantía por la Constitución, en este caso la transparencia y la publicidad de los actos de la Administración, las limitaciones deben ser expresamente establecidas e interpretadas restrictivamente. Teniendo en consideración que las garantías fundamentales están concebidas como barreras de protección para los ciudadanos respecto del accionar del Estado y no a la inversa, es que en el caso en concreto la excepción al ejercicio de la garantía, en tanto crea espacios de opacidad en el actuar de la Administración, debe estar no solo contemplada en una ley de quórum calificado, sino que debe tener un carácter expreso y específico, requisitos copulativos que en el caso de autos no se cumplen. B.- Que, en efecto, razonar en sentido inverso supone limitar, entonces, con base en una interpretación extensiva de las excepciones, el ámbito de protección que generan las garantías fundamentales, cuestión que no tiene lógica si de lo que se trata es de garantizar a los ciudadanos el libre ejercicio de sus derechos. El principio de no regresión lleva a considerar que ampliados los márgenes

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1 1 21 Santiago, doce de mayo de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, se recurre de queja en representación de la Fuerza Aérea y en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago don Jorge Zepeda Arancibia y don Alejandro Aguilar Brevis y del abogado integrante don Rodrigo Montt Swett, a quienes se les atribuye haber incurrido en falta o ab

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