CUBILLOS ALVARADO SERGIO PATRICIO (CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (4824-21)) **
Rol
22559-2022
Fecha
12 de mayo de 2023
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDO RECURSO DE QUEJA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, se recurre de queja en representación de Sergio Cubillos Alvarado y en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago don Jorge Zepeda Arancibia y don Alejandro Aguilar Brevis y del abogado integrante don Rodrigo Montt Swett, a quienes se les atribuye haber incurrido en falta o abuso grave al dictar sentencia en los autos Contencioso Administrativo Rol 619-2021, rechazando la reclamación incoada en contra de la decisión de amparo C6129-21, que ordenó la entrega de: “la copia de la hoja de vida del funcionario consultado por el periodo solicitado, resguardando los datos personales de contexto que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, capacidad física como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haberlo afectado, y los antecedentes familiares, entre otros”. Segundo: Que, previo a la exposición del fundamento del recurso, para su adecuado entendimiento, conviene tener presente, en lo que importa al recurso su contexto: don Luis Flores solicitó a la Fuerza Aérea, entre otra información, aquella cuya entrega se ordena. La referida institución denegó la entrega de copia de las hojas de vida solicitadas, en virtud de la causal del artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia, con base a la oposición del titular de la información, don Sergio Cubillos Alvarado. El 17 de agosto de 2021, el señor Flores dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Fuerza Aérea. Ante el CPLT, en lo que importa el presente arbitrio, el tercero interesado se hizo parte y alegó la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en relación al artículo 4 de la Ley N° 19.628 y 19 N° 4 de la Carta Fundamental y, además, esgrimió la causal del 21 N° 3 de la referida ley en relación al artículo 436 del Código de Justicia Militar. Al resolver, el Consejo para la Transparencia acogió el amparo en comento, requiriendo a la Fuerza Aérea entregar al señor Flores la información referida. Tercero: Que, contra la decisión de amparo antes indicada, tanto el CDE/Fuerza Aérea como el tercero afectado dedujeron reclamos de ilegalidad, los que fueron vistos uno en post del otro. El tercero afectado, esto es, don Sergio Cubillos Alvarado, esgrimió en su libelo, en lo medular, que la entrega de la información solicitada vulnera su derecho a la vida privada y por tanto la decisión adoptada por el Consejo para La Transparencia deviene en ilegal, por cuanto ordena entregar documentos que contienen antecedentes personales y/o sensibles, de disposición exclusiva del titular afectado, atentando su entrega contra garantías contenidas en la Constitución Política de la República de Chile, configurándose las causales de reserva del artículos 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto con el artículo 7 de la Ley N° 19.628 y 19 Nº 4 de la Constitución Política de la República. Cuarto: Que, como se anunció, la sentencia de la Corte de Apelaciones rechazó el reclamo de ilegalidad, pronunciándose, en primer lugar, respecto de la causal del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en relación con el artículo 7 de la Ley N°19.628, causal que se alegó, según se expone, extemporáneamente toda vez que aquella no fue esgrimida en su oposición ni al efectuar los descargos ante el CPLT. En cuanto a la causal contemplada en el N° 2 del artículo 21, en relación con lo dispuesto la Ley N° 19.628, y el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, señala que el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política reconoce como regla general y básica la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, pudiendo establecerse su secreto o reserva solo por ley de quórum calificado cuando dicha publicidad afecte la función de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional. En consecuencia, para negar la publicidad y el acceso a la información pública, es imprescindible que se afecte alguno de los bienes jurídicos protegidos que la norma menciona. En este contexto concluye que de la sola lectura del acto que se impugna queda de manifiesto que el Consejo para la Transparencia ha tomado los resguardos necesarios, para evitar una afectación a la vida privada, honra y la seguridad del funcionario al disponer en forma expresa la reserva de todos aquellos datos personales tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, capacidad física como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haberlo afectado y los antecedentes familiares entre otros. Quinto: Que, en síntesis, el recurso de queja sostiene que los sentenciadores incurren en faltas o abusos graves al rechazar el reclamo, toda vez que desconocen el carácter de secreto o reservado de la información solicitada, al no aplicar la causal establecidas en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto la Ley N° 19.628 y artículo 19 Nº 4 de la Constitución Política de la República. Luego de transcribir el artículo 82 del D.F.L. (G) Nº 1 de 1997 "Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas", agrega que las Hojas de Vida de cada funcionario de las Fuerza Armadas forman parte del Sistema de Calificación y Proceso de Selección de las instituciones Armadas, contenido en los artículos 75 y siguientes del DFL1, del Ministerio de Defensa, que establece el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas. Mediante éstas, se evalúa el desempeño un funcionario “de acuerdo con las características de su empleo, el grado jerárquico, su especialidad y exigencias del respectivo cargo”, tal como lo señala el artículo 75. Así, refiere, las hojas de vida del personal militar, traspasan la frontera de lo estrictamente funcionario, quedando en ellas constancia del comportamiento social, capacidad de liderazgo y desenvolvimiento en situaciones de crisis; carácter, habilidades para ejercer mando, entre otros conceptos, todos los cuales son estrictamente observados no sólo por los calificadores directos y superiores del personal militar, quienes emiten una opinión al término del periodo, sino que son evaluados por las Juntas Calificadoras, que en el caso de los oficiales, está conformada por los Oficiales Generales de la Institución, quienes evalúan los conceptos que la hoja de vida contiene, y la adecúan conforme a los antecedentes que en la misma Junta se vierten. Enfatiza que la “Hoja de Vida” es aquel documento en el cual se registra el comportamiento y desempeño profesional de cada miembro de la FACH, vale decir, el término “comportamiento”, cuestión que implica verter juicios de valor extra funcionarios que son propios de la profesión militar. En este aspecto sostiene que si bien la información solicitada, obra en poder de Fuerza Aérea de Chile y son elaboradas con presupuesto público, ello no significa que sea información de carácter pública per se, toda vez que en resguardo de los derechos de las personas, la Ley de Transparencia ha establecido la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2, que permite resguardar los derechos reconocidos por el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política y por la Ley N° 19.628, en el ámbito del tratamiento de datos personales, que formen parte de la esfera y de la vida privada o íntima de una persona y de su familia, principalmente, el derecho de acceder a ellos, de controlarlos y de autodeterminarlos al momento de su tratamiento o procesamiento, esto es, a controlar sus datos personales, incluso si éstos no se refieren a su intimidad. Añade que los datos, antecedentes y
Fundamentos
fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”. Tal preceptiva, que sin distinción obliga a todos los órganos del Estado, exige de éstos que den a conocer sus actos decisorios -tanto en sus contenidos y fundamentos- y que aquellos obren con la mayor transparencia posible en los procedimientos a su cargo, lo que se relaciona justamente con el derecho de las personas a ser informadas. Con todo, la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado tiene justificadas excepciones que contempla la Constitución, las que dicen relación con los valores y derechos que la publicidad pudiere afectar, referidas todas ellas explícita y taxativamente en la norma constitucional antes transcrita y que sólo el legislador de quórum calificado puede configurar. Se sigue de ello que la interpretación de dichas excepciones debe efectuarse restrictivamente. En cumplimiento del mandato constitucional, fue dictada la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, que en su artículo primero contiene la Ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, en adelante Ley de Transparencia, la que a su vez preceptúa, en lo que interesa, en su artículo 3° que “la función pública se ejerce con transparencia, de modo que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en ejercicio de ella”. También, en su artículo 4° señala que “el principio de transparencia de la función pública consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración, así como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley”. Por último, en su artículo 5° consagra que “en virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado. Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas”. Noveno: Que el mismo cuerpo normativo anteriormente individualizado, consigna en su artículo 21, en lo que interesa, que: “Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá de
Fallo
por tanto la decisión adoptada por el Consejo para La Transparencia deviene en ilegal, por cuanto ordena entregar documentos que contienen antecedentes personales y/o sensibles, de disposición exclusiva del titular afectado, atentando su entrega contra garantías contenidas en la Constitución Política de la República de Chile, configurándose las causales de reserva del artículos 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto con el artículo 7 de la Ley N° 19.628 y 19 Nº 4 de la Constitución Política de la República. Cuarto: Que, como se anunció, la sentencia de la Corte de Apelaciones rechazó el reclamo de ilegalidad, pronunciándose, en primer lugar, respecto de la causal del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en relación con el artículo 7 de la Ley N°19.628, causal que se alegó, según se expone, extemporáneamente toda vez que aquella no fue esgrimida en su oposición ni al efectuar los descargos ante el CPLT. En cuanto a la causal contemplada en el N° 2 del artículo 21, en relación con lo dispuesto la Ley N° 19.628, y el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, señala que el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política reconoce como regla general y básica la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, pudiendo establecerse su secreto o reserva solo por ley de quórum calificado cuando dicha publicidad afecte la función de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional. En consecuencia, para negar la publicidad y el acceso a la información pública, es imprescindible que se afecte alguno de los bienes jurídicos protegidos que la norma menciona. En este contexto concluye que de la sola lectura del acto que se impugna queda de manifiesto que el Consejo para la Transparencia ha tomado los resguardos necesarios, para evitar una afectación a la vida privada, honra y la seguridad del funcionario al disponer en forma expresa la reserva de todos aquellos datos personales tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, capacidad física como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haberlo afectado y los antecedentes familiares entre otros. Quinto: Que, en síntesis, el recurso de queja sostiene que los sentenciadores incurren en faltas o abusos graves al rechazar el reclamo, toda vez que desconocen el carácter de secreto o reservado de la información solicitada, al no aplicar la causal establecidas en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto la Ley N° 19.628 y artículo 19 Nº 4 de la Constitución Política de la República. Luego de transcribir el artículo 82 del D.F.L. (G) Nº 1 de 1997 "Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas", agrega que las Hojas de Vida de cada funcionario de las Fuerza Armadas forman parte d
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1 1 15 Santiago, doce de mayo de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, se recurre de queja en representación de Sergio Cubillos Alvarado y en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago don Jorge Zepeda Arancibia y don Alejandro Aguilar Brevis y del abogado integrante don Rodrigo Montt Swett, a quienes se les atribuye haber incurrido en falta o abuso grave al dictar sentencia en los autos Contencioso Administrativo Rol 619-2021, rechazando la reclamación incoada en contra de la decisión de amparo C6129-21, que ordenó la entrega de: “l
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