VALDES LOBOS MARISOL BERTA / SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES
Rol
13359-2023
Fecha
12 de mayo de 2023
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos quinto y sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, habiéndose reclamado por la presente vía cautelar la omisión en el pago del subsidio derivado de diversas licencias médicas prescritas a la actora, y no encontrándose controvertida la circunstancias que aquella se sometió a un trámite de calificación de invalidez ante la Comisión Médica Regional Metropolitana Santiago Sur, entidad que se pronunció mediante Dictamen N°02411092/2021 de 23 de diciembre de 2021, resulta pertinente a fin de resguardar la efectiva garantía de la igualdad ante la ley que le asiste revisar la normativa que regula la materia. Segundo: Que, en lo pertinente al caso, la Circular 2C/134, de 1985, del Ministerio de Salud, establece en su último párrafo lo siguiente: "En todo caso, y mientras dure el trámite de calificación de invalidez y hasta que se emita el dictamen definitivo y éste se considere legalmente ejecutoriado, ya sea por las Comisiones Médicas Regionales o por la Comisión Médica Central, según proceda, las COMPIN de los Servicios de Salud deben continuar autorizando las licencias médicas y pagando los correspondientes subsidios". Dicho criterio, es ratificado en la Circular N° 3433 de 3 de julio de 2019 emitida por la Superintendencia de Seguridad Social, instrumento a través del cual imparte instrucciones sobre la autorización de licencias médicas durante el primer trámite de invalidez, en tanto refiere que: “[…] de acuerdo al criterio jurisprudencial vigente, en las situaciones en que un trabajador afiliado al sistema del D.L. N° 3.500, de 1980, ha efectuado la solicitud de declaración de invalidez ante las Comisiones médicas respectivas y éstas le han fijado un grado de incapacidad que no le da derecho a pensión de invalidez la entidad previsional de salud para resolver respecto de la procedencia de las licencias médicas, con posterioridad a la resolución ejecutoriada que rechaza ese primer trámite de invalidez, deberá atender a la posibilidad real y cierta de que el trabajador quede en condiciones médicas que le permitan volver a trabajar, autorizando las licencias médicas posteriores cuando se determine que existe tal posibilidad de reincorporación, o rechazando el reposo, por haberse perdido la temporalidad que supone el uso de tal derecho […] […] Sin perjuicio de lo anterior, la COMPIN o la Subcomisión deberá previamente obtener del propio trabajador o en su caso de la Superintendencia de Pensiones, el estado administrativo actualizado en el que se encuentra el trámite de invalidez del trabajador, como también si éste fue objeto de recursos o se encuentra ejecutoriado […]”. Tercero: Que, de las observaciones precedentes, surge la conclusión que la decisiones adoptadas por la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, contenidas en los pronunciamientos recaídos en las reclamaciones impetradas por la recurrente, al no incorporar en su análisis la situación fáctica de la actora, en cuanto a la extens
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de diecinueve de enero de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto en favor de doña Marisol Berta Valdés Lobos, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, sólo en cuanto se dispone que dicha recurrida deberá instruir lo pertinente, a fin de disponer el pago del subsidio relativo a las licencias médicas que hubiesen sido emitidas en favor de la recurrente, durante el periodo que se haya extendido la tramitación del proceso de calificación de invalidez del diagnóstico correlativo, esto es desde el inicio del mismo hasta la completa tramitación de la resolución de término de respectiva. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Abogada Integrante Sra. María Angélica Benavides C. Rol N° 13.359-2023. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., el Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P., y la Abogada Integrante Sra. María Angélica Benavides C. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Muñoz por estar con feriado legal y el Sr. Muñoz Pardo por haber concluido su período de suplencia.
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Santiago, doce de mayo de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos quinto y sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, habiéndose reclamado por la presente vía cautelar la omisión en el pago del subsidio derivado de diversas licencias médicas prescritas a la actora, y no encontrándose controvertida la
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