NAVARRETE/INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES INCOSEG LTDA.
Rol
64758-2023
Fecha
12 de mayo de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia, deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que rechazó su recurso de nulidad contra la de instancia, que desestimó la demanda de despido indirecto y nulidad del mismo. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, según lo dispuesto en su artículo 483-A, esta Corte debe controlar como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de contener una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho cuya unificación se pretende consiste en determinar, según lo señala el recurrente, “El problema objeto del presente recurso, dice relación, con que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, hace suyo mediante recurso de nulidad, sentencia en idéntica situación, de Juez de letras del Trabajo de San Bernardo, el cual conoce de situación similar en que un trabajador hace uso de la prerrogativa de despido indirecto con ocasión de no otorgamiento de trabajo convenido en situación de suspensión laboral, sin embargo, resuelve que el despido indirecto por no otorgamiento del trabajo, con ley de suspensión es justificado, como en breve se detallará”. Cuarto: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que la parte demandante dedujo en contra de la del grado, fundado en las causales del artículo 478 letras e) y b) del Código del Trabajo, por cuanto, primero, concluyó que lo pretendido por la demandante es que esta Corte valore nuevamente la prueba, concluya que el auto despido se encontraba justificado y que el pacto de suspensión tenía el carácter de fraudulento, pretensión que no cabe en un recurso de esta naturaleza, que es de impugnación, en que el vicio debe ser demostrado por quien lo alega y no es un recurso de mérito, como la apelación, en que es el tribunal de alzada el que debe revisar si la sentencia está bien fundada, en cuanto a los hechos y al derecho. Sin perjuicio, tuvo presente que un reproche como el que se pretende dice más bien relación con la valoración que el sentenciador ha realizado de los medios de prueba. En consecuencia, la causal invocada carece de todo fundamento. Luego, señaló, que el arbitrio solo alude en forma genérica a que la sentencia contradice principios rectores en materia de sana crítica, esbozando una infracción a las reglas de la lógica, respecto del contenido de los medios de prueba rendidos, pero el fundamento que entrega para justificar la concurrencia de la vulneración a tales principios no es sino su propia apreciación de cómo la prueba debió haberse valorado, lo que no permite configurar la causal invocada. En consecuencia, la causal invocada carece de todo fundamento, por lo que el recurso fue desestimado. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de quince de marzo de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. Nº64.758-2023.-
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de quince de marzo de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. Nº64.758-2023.-
Texto Completo (Preview)
Santiago, doce de mayo de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia, deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que rechazó su recurso
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