2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

SCHNABEL/INMOBILIARIA ANDINA DEL SUD LTDA

Rol

64776-2023

Fecha

12 de mayo de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó su recurso de nulidad contra la que acogió la demanda despido injustificado, declaró a las demandadas como un único empleador y las condenó a pagar solidariamente las prestaciones que señala. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que las materias de derecho propuestas para ser unificadas consisten en “determinar precisamente si la apreciación de la Corte en cuanto no vislumbra la infracción a la lógica se ha contrapuesto a otros pronunciamientos de tribunales superiores de justicia y en definitiva si es que a criterio de S.S.E. la infracción al principio de la lógica, específicamente al de la razón suficiente, puede ser considerado como mérito suficiente para anular una sentencia si es que por medio de este se ha obviado la configuración de un caso fortuito que torna insostenible la relación laboral” y “si la interpretación correcta del artículo 3 y 507 del Código del Trabajo, hace necesaria la interposición conjunta de la acción de único empleador y subterfugio”. Cuarto: Que, con relación a la primera materia, de la sola lectura del libelo entablado, se desprende que el pretendido tema de derecho, cuya línea jurisprudencial se procura unificar, tal como ha sido planteado y propuesto, no es factible de contrastarse con otros dictámenes, dado que dice relación con el ejercicio jurisdiccional de ponderar la prueba incorporada al proceso, en este caso, para los efectos de determinar si en la causa se encuentra acreditada la causal de caso fortuito o fuerza mayor del artículo 159 N°6 del Código del Trabajo, colocando la cuestión en el terreno de lo concreto, exigiendo a esta Corte situarse en el ámbito de los elementos y circunstancias del caso específico. Se trata, pues, de un asunto de eminente carácter casuístico y particular que no puede constituir un asunto jurídico habilitante de este arbitrio, puesto que imposibilita su comparación en lo estrictamente jurídico con otras sentencias, dado que su resolución depende de cada contexto situacional en particular. Quinto: Que, respecto de la segunda materia, la sentencia impugnada resolvió que tanto los hechos como las conclusiones fácticas determinadas por el juzgador, impiden fundar el error de derecho que denuncia el recurso. Que como consecuencia de lo razonado la causal de nulidad debe ser desestimada, pues ésta se construye contra los hechos asentados por el juez de base en la sentencia impugnada, los cuales no pueden ser modificados, demostrándose que el sentenciador ha aplicado la normativa laboral vigente ajustada a los hechos que ha fijado. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de quince de marzo de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. Nº64.776-2023.-

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de quince de marzo de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. Nº64.776-2023.-

Texto Completo (Preview)

Santiago, doce de mayo de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó su recurso de nu

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