JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE RANCAGUA

SERVICIO DE SALUD OHIGGINS CON ORTIZ

Rol

7928-2023

Fecha

12 de mayo de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandado en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que desestimó la demanda de desafuero maternal. Segundo: Que la ley laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que el recurrente indica que las materias de derecho objeto del juicio que pretende unificar dicen relación con “1°.- En cuanto a la normativa aplicable que se encuentran sometidas aquellas personas que prestan servicios a organismos públicos del Estado, bajo la calidad de contratos transitorios a honorarios o compras de servicio y que se encuentran en estado de embarazo”, y “2°.- El legítimo sentido y alcance de la prerrogativa concedida al juez en el artículo 174 del Código del Trabajo”. Cuarto: Que el fallo impugnado rechazó el arbitrio en cuanto se fundó únicamente en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, teniendo en consideración que “del análisis del recurso es posible constatar que el recurrente sólo se limita a hacer su propia valoración de la prueba, la que puede ser legítima, pero se contradice al sostener que la trabajadora además, cumplía otras funciones propias de su profesión y que correspondían a situaciones de emergencia de salud diversas a las causadas por la pandemia Covid-19 … dado el carácter extraordinario y de derecho estricto del recurso de nulidad, resulta indispensable que el recurrente explique, con la suficiencia necesaria, la manera en que el proceso de valoración expresado en la sentencia, infringe, en concreto, aquellas razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia que debió considerar el sentenciador al ponderar las probanzas de autos, único supuesto que permitiría a esta Corte avocarse a la revisión del proceso reflexivo que orientó la decisión que se ha impugnado, lo que no se cumple en la especie, pues el recurso no explica ni desarrolla de manera clara, la forma en la que la sentencia infringiría las reglas de la sana critica, sino que simplemente postula una ponderación diversa de la prueba, lo que no basta para configurar la causal en comento”. Quinto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el

Fundamentos

considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el

Fallo

fallo impugnado rechazó el arbitrio en cuanto se fundó únicamente en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, teniendo en consideración que “del análisis del recurso es posible constatar que el recurrente sólo se limita a hacer su propia valoración de la prueba, la que puede ser legítima, pero se contradice al sostener que la trabajadora además, cumplía otras funciones propias de su profesión y que correspondían a situaciones de emergencia de salud diversas a las causadas por la pandemia Covid-19 … dado el carácter extraordinario y de derecho estricto del recurso de nulidad, resulta indispensable que el recurrente explique, con la suficiencia necesaria, la manera en que el proceso de valoración expresado en la sentencia, infringe, en concreto, aquellas razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia que debió considerar el sentenciador al ponderar las probanzas de autos, único supuesto que permitiría a esta Corte avocarse a la revisión del proceso reflexivo que orientó la decisión que se ha impugnado, lo que no se cumple en la especie, pues el recurso no explica ni desarrolla de manera clara, la forma en la que la sentencia infringiría las reglas de la sana critica, sino que simplemente postula una ponderación diversa de la prueba, lo que no basta para configurar la causal en comento”. Quinto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el fallo que lo motiva, como se advierte, no existe pronunciamiento sobre la materia de derecho respecto de la cual se pretende la unificación de jurisprudencia. Sexto: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del Estatuto Laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de once de enero de dos mil veintitrés de la Corte de Apelaciones de Rancagua. Regístrese y devuélvase. Nº 7.928-23.

Texto Completo (Preview)

Santiago, doce de mayo de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandado en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que rechazó el de nuli

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