RENE ABDAL CARIN AZAT GAZALE CON MUNICIPALIDAD DE LOS ALAMOS
Rol
7871-2023
Fecha
12 de mayo de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que acogió la denuncia de vulneración de derechos fundamentales. Segundo: Que la ley laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la recurrente indica que la materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar dice relación con determinar “la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad a honorarios a suma alzada por una Municipalidad, en atención a si las funciones desplegadas enmarcadas en los requisitos de contratación conforme a cometidos específicos del inciso segundo del artículo 4º de la Ley 18.883, o si ésta puede mutar en un vínculo laboral”. Cuarto: Que el fallo impugnado rechazó el arbitrio en cuanto se fundó en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, teniendo en consideración que “de la lectura de la sentencia, incluso del mismo
Fundamentos
considerando que apunta el recurrente en su presentación es posible identificar que no concurre en la especie la causal de nulidad invocada, ya que en ella se deja constancia de las conclusiones fácticas a las que arriba el sentenciador -todas ellas de forma lógica y coherente- las que para que procediera el motivo de ineficacia en examen necesariamente debieran alterarse, ejercicio que por la naturaleza del recurso interpuesto está privado este tribunal”. Quinto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el
Fallo
fallo impugnado rechazó el arbitrio en cuanto se fundó en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, teniendo en consideración que “de la lectura de la sentencia, incluso del mismo considerando que apunta el recurrente en su presentación es posible identificar que no concurre en la especie la causal de nulidad invocada, ya que en ella se deja constancia de las conclusiones fácticas a las que arriba el sentenciador -todas ellas de forma lógica y coherente- las que para que procediera el motivo de ineficacia en examen necesariamente debieran alterarse, ejercicio que por la naturaleza del recurso interpuesto está privado este tribunal”. Quinto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el fallo que lo motiva, como se advierte, no existe pronunciamiento sobre la materia de derecho respecto de la cual se pretende la unificación de jurisprudencia. Sexto: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del Estatuto Laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de cuatro de enero de dos mil veintitrés de la Corte de Apelaciones de Concepción. Regístrese y devuélvase. Nº 7.871-23.
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Santiago, doce de mayo de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el de nu
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