MONTENEGRO/HOSPITAL DE CURICÓ. ACUM. 613-20/CIV. Y 614-20/CIV.
Rol
57794-2022
Fecha
12 de mayo de 2023
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol Nº 57.794-2022, caratulados “Montenegro con Hospital San Juan De Dios de Curicó y otro”, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por falta de servicio, se ha ordenado dar cuenta, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma interpuesto por la parte demandante y del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada de don Rodrigo Telgie Morales, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó la sentencia de primera instancia que acogió la demanda, con declaración que eleva la indemnización de perjuicios concedida a los demandantes a la suma de $15.000.000.- para cada uno de ellos, por concepto de daño moral. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante: Segundo: Que se esgrime como causal de nulidad formal, la del artículo 768 N° 5 en relación al número 6 del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que la sentencia omitió la decisión de uno de los asuntos controvertidos, pues demandó la indemnización de perjuicios con reajustes e intereses; la sentencia de primera instancia omitió pronunciamiento sobre aquéllos y en la apelación requirió que el tribunal de alzada lo hiciera, lo que no ocurrió. Tercero: Que, esta Corte considera oportuno recordar que tal como lo ha sostenido con anterioridad, el vicio formal invocado concurre en el caso que la sentencia impugnada carezca de decisión del asunto controvertido, de manera que no puede configurarse en el evento que esta determinación exista, esto es, cuando se verifica de manera expresa en la sentencia un pronunciamiento que resuelve la materia del conflicto sometida al conocimiento del Tribunal. Así, lo relevante es que de la revisión de la sentencia censurada se constata que ésta, al contrario de lo señalado por el recurrente, resuelve la acción d
Fundamentos
considerando que éstos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 647 del Código Civil constituyen frutos civiles, accediendo naturalmente a la obligación de indemnizar el daño moral demandado. En consecuencia, actuando de oficio esta Corte, se complementa la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, en el siguiente sentido: -Las indemnizaciones ordenadas pagar deberán reajustarse de conformidad a la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor desde la fecha de la sentencia de primera instancia y hasta el pago efectivo, y devengarán intereses corrientes para operaciones reajustables desde que la sentencia quede ejecutoriada y hasta su pago. Téngase la presente complementación como parte del
Fallo
fallo de primer grado que acoge la demanda, con declaración que rebaja el monto de las indemnizaciones por daño moral. En este aspecto, se debe ser enfático en señalar que la ausencia de fundamentación en relación a la procedencia de reajustes e intereses configura un pronunciamiento accesorio, que no configura la causal invocada. Cuarto: Que, teniendo en consideración lo razonado, la referida causal no puede prosperar, sin perjuicio de lo que se resolverá más adelante. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por el demandado señor Rodrigo Telgie Morales: Quinto: Que, mediante el recurso de nulidad sustancial, se denuncian tres capítulos de infracciones. En el primero de ellos se acusa la vulneración a las leyes reguladoras de la prueba, específicamente, a los artículos 346 y 384 del Código de Procedimiento Civil y a los artículos 1700 y 1702 del Código Civil. Expone que, existe una errónea aplicación de tales normas, que le permitió a los sentenciadores determinar hechos que no constan o emanan de los documentos o no fueron acreditados en autos, o bien desconocen hechos o antecedentes que claramente emanan de dichos medios de prueba y, por ende, debió, con una adecuada apreciación y valoración de tales medios de prueba, haber desestimado la demanda al no concurrir los elementos para el establecimiento de la responsabilidad extracontractual. Precisa que, la ficha clínica refleja la realidad de la atención, la que debe ser analizada en armonía y coherencia
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15 Santiago, doce de mayo de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol Nº 57.794-2022, caratulados “Montenegro con Hospital San Juan De Dios de Curicó y otro”, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por falta de servicio, se ha ordenado dar cuenta, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los re
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