9º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

HUENCHUAL HUENCHUAL PEDRO CON HOSPITAL DE URGENCIA ASISTENCIA PUBLICA DR ALEJANDRO DEL RIO.

Rol

147582-2022

Fecha

12 de mayo de 2023

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA

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Hechos

Vistos: En estos autos, Ingreso Corte N° 147.582-2022 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, por falta de servicio, seguido ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Huenchual Huenchual Pedro con Hospital de Urgencia Asistencia Pública Dr. Alejandro Del Rio”, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia interlocutoria dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que confirmó la de primer grado que declaró el abandonado del procedimiento. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, en el arbitrio de nulidad sustancial, se acusa la infracción de los artículos 318, 152 y 170 del Código de Procedimiento Civil, porque fallida la audiencia de conciliación, correspondía al tribunal dar curso progresivo a los autos, recibiendo la causa a prueba, cuestión que indica no hizo. El recurrente explica que, solicitó al juez a quo, el 4 de mayo de 2022, la recepción de la causa a prueba, y el tribunal previo a resolver, ordenó se notificara el estado del proceso a los litigantes, conforme lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, diligencia que señala cumplió, el día 2 de agosto de 2022. En ese contexto, señala que yerran los jueces de base al aplicar el abandono de procedimiento, porque el plazo nunca comenzó a correr, desde que, reitera el impulso procesal, conforme a lo expuesto recaía en el tribunal y no en su parte. Por último, indica que el

Fallo

fallo recurrido no se hizo cargo de ninguna de sus alegaciones, de manera que, carece de las consideraciones de hecho o derecho con arreglo a las cuales, se pronunció la decisión que por esta vía se impugna. Segundo: Que, explicando la influencia del yerro jurídico en lo dispositivo del fallo, sostiene que, de no haberse incurrido en él, los sentenciadores habrían revocado la resolución de primer grado que acogió el abandono del procedimiento y, en su lugar, se desestimaría prosiguiendo con la tramitación de la causa. Tercero: Que, para una adecuada comprensión del asunto, resulta conveniente señalar que, terminada la etapa de discusión, se han llevado a cabo las siguientes actuaciones: a) El día 2 de julio de 2021, se celebró la audiencia de conciliación, la que no prosperó. b) El 7 de julio de 2021, una de las demandadas presentó un escrito de delega poder, el cual fue resuelto por el juez a quo al día siguiente. c) El 4 de mayo de 2022, la demandante solicitó dar curso progresivo a los autos mediante la recepción de la causa a prueba. d) El tribunal a quo, decidió que, previo a resolver, se debía notificar a las partes conforme lo dispone el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual se cumplió con última fecha 2 de agosto de 2022. e) El 3 de agosto de 2022, los demandados solicitaron la declaración del abandono del procedimiento. Cuarto: Que, el tribunal a quo, declaró el abandono del procedimiento, toda vez que consideró que la última resolución recaída en una gestión útil, fue dictada en audiencia de 2 de julio de 2021. Por tanto, desde esa fecha hasta la presentación de las incidencias el 3 de agosto de 2022, ha transcurrido el plazo de inactividad de 6 meses exigido por la ley. Apelada que fuera dicha resolución, la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó. Quinto: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento se encuentra abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Puede afirmarse que, se habrá cesado en la tramitación del juicio, si existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuación tendientes a permitir que se llegue al estado de sentencia. Es decir, el abandono del procedimiento, constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. Sexto: Que, para resolver, se debe tener presente que si bien el procedimiento civil reposa sobre el principio de pasividad consagrado en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, conforme al cual los órganos jurisdiccionales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo e

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8 Santiago, doce de mayo de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos, Ingreso Corte N° 147.582-2022 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, por falta de servicio, seguido ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Huenchual Huenchual Pedro con Hospital de Urgencia Asistencia Pública Dr. Alejandro Del Rio”, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en

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