2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

VICUÑA NEIBER FELIPE CON SERVICIOS GENERALES MAPER LIMITADA

Rol

2971-2022

Fecha

12 de mayo de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Visto: En estos autos Rit 0-8837-2018, Ruc 1840015742-1, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de tres de febrero de dos mil veintiuno, se hizo lugar a la demanda de cobro de prestaciones deducida en contra de Servicios Generales Maper Limitada y Sotraser S.A., declarando que son solidariamente responsables del pago de las diferencias por concepto de tiempos de espera por los períodos que se indican, mas reajustes e intereses. Una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, desestimó el recurso de nulidad deducido por la demandada principal. En relación a esta última decisión, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describen. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar consiste en determinar la correcta interpretación del “artículo 25 bis inciso 1° del Código del Trabajo en relación con la base de cálculo de los tiempos de espera de los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana”. Tercero: Que la sentencia impugnada desestimó el recurso de nulidad fundado en el artículo 477 del Código del Trabajo, teniendo en consideración que “la norma en comento -artículo 25 bis del Código del Trabajo- no determina la cuantía del divisor de la operación aritmética que es necesario efectuar para establecer el valor de las horas compensatorias por los tiempos de espera de los trabadores que se desempeñan en la calidad de los actores; debe tenerse presente que los tiempos de esperas no son imputables a su jornada ordinaria, por lo que parece de toda lógica que su pago debe hacerse de un modo diferente de ella. Por ello entonces ha de considerarse para su cálculo el tiempo máximo que la ley ha establecido para ello, es decir, 88 horas mensuales. Corrobora la tesis anterior que es el propio legislador el que diferenció ambas jornadas de modo que es de toda lógica que, al momento de su cálculo se haga en forma diferenciada”. Cuarto: Que para los efectos de fundar el recurso, se cita como

Fallo

fallo de contraste, el dictado por la Corte de Apelaciones de San Miguel en los autos Rol N° 139-2015, que llamado a pronunciarse sobre la misma materia de derecho, razonó en forma distinta para los efectos de discernir la base de cálculo con el objeto de establecer el valor hora de los tiempos de espera, señalando, en lo que interesa, que “de ahí entonces que cuando el artículo 25 bis en estudio, exprese que la base de cálculo no puede ser menor a "la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales" está señalando primero cómo calcular la base, sobre la cual, a su vez, se ha de calcular la proporción correspondiente. En el caso: 1,5 ingresos mínimos mensuales corresponden a: $225.000 x 1,5, esto es, $337.500. Este valor corresponde a las 180 horas de la jornada ordinaria, pero sólo ha de calcularse la "proporción respectiva", que en este caso es el promedio de 60 a 66 horas que se tuvieron por ciertas en la sentencia, o sea, 63 horas y aquéllas corresponden a $118.125, esto es, un valor inferior al que se pagó desde abril de 2013 a septiembre de 2014”. Quinto: Que, como se observa, concurren dos interpretaciones disímiles sobre una idéntica materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificación de jurisprudencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código del Trabajo, por lo que esta Corte debe establecer cuál es la tesis de derecho correcta. Sexto: Que para un adecuado análisis de la discusión materia del presente recurso, es necesa

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Santiago, doce de mayo de dos mil veintitrés. Visto: En estos autos Rit 0-8837-2018, Ruc 1840015742-1, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de tres de febrero de dos mil veintiuno, se hizo lugar a la demanda de cobro de prestaciones deducida en contra de Servicios Generales Maper Limitada y Sotraser S.A., declarando que son solidariamente responsables del pago de l

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