1º JUZGADO CIVIL DE TALCAHUANO

SAMIR SELIM FUENTEALBA ALE CON HUMBERTO ALEXIS VASQUEZ VASQUEZ

Rol

52073-2023

Fecha

12 de mayo de 2023

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLES RECURSOS DE CASACIÓN FORMA Y FONDO

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario de término de contrato de arrendamiento por no pago de rentas tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Talcahuano bajo el Rol C-1119-2022, caratulado “Fuentealba con Vásquez”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, de fecha trece de marzo de dos mil veintitrés, que confirmó el fallo de primer grado de catorce de septiembre de dos mil veintidós, que rechazó la demanda principal y subsidiaria. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Segundo: Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad formal que la sentencia valoró erróneamente la prueba y pide anularla, dictando una de reemplazo que analice toda la prueba y acoja la demanda, con costas. Tercero: Que el artículo 772 inciso 3° del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 766 del citado cuerpo legal, exige que el recurrente mencione no sólo el vicio que denuncia sino también la ley que concede el recurso por la causal que se invoca. Requisitos, por lo demás, esenciales para determinar la pertinencia o no del recurso, en relación a lo previsto en el artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, para los juicios regidos por leyes especiales. Cuarto: Que al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en la forma en estudio, se concluye que carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición, pues no menciona ni la ley que concede el recurso ni la causal invocada. Que, conforme con lo expuesto precedentemente, el recurso de casación formal deducido por la parte demandante resulta inviable y no será acogido a tramitación. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO Quinto: Que el recurrente funda su arbitrio de nulidad en la infracción de los artículos 1698, 1699 y 1700 del Código Civil y artículos 342 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin mayor argumentación, solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja íntegramente la demanda, con costas. Sexto: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. Séptimo: Que atendido en este juicio se reclamó la terminación de un contrato de arrendamiento de inmueble, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar la transgresión de aquellos preceptos que sirven para resolver la cuestión controvertida. Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción a los artículos 1915 y siguientes del Código Civil, así como a las disposiciones de la Ley N° 18.101, teniendo en consideración que es precisamente dicha normativa la que sirve de sustento jurídico a la demanda y al fallo, y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, por lo que no se le dará tramitación. Octavo: Que, así las cosas, se concluye que el recurso de casación en el fondo no puede ser admitido a tramitación. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Héctor Meza Toro, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de trece de marzo de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Nº 52.073-2023.

Fallo

fallo de primer grado de catorce de septiembre de dos mil veintidós, que rechazó la demanda principal y subsidiaria. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Segundo: Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad formal que la sentencia valoró erróneamente la prueba y pide anularla, dictando una de reemplazo que analice toda la prueba y acoja la demanda, con costas. Tercero: Que el artículo 772 inciso 3° del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 766 del citado cuerpo legal, exige que el recurrente mencione no sólo el vicio que denuncia sino también la ley que concede el recurso por la causal que se invoca. Requisitos, por lo demás, esenciales para determinar la pertinencia o no del recurso, en relación a lo previsto en el artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, para los juicios regidos por leyes especiales. Cuarto: Que al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en la forma en estudio, se concluye que carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición, pues no menciona ni la ley que concede el recurso ni la causal invocada. Que, conforme con lo expuesto precedentemente, el recurso de casación formal deducido por la parte demandante resulta inviable y no será acogido a tramitación. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO Quinto: Que el recurrente funda su arbitrio de nulidad en la infracción de los artículos 1698, 1699 y 1700 del Código Civil y artículos 342 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin mayor argumentación, solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja íntegramente la demanda, con costas. Sexto: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. Séptimo: Que atendido en este juicio se reclamó la terminación de un contrato de arrendamiento de inmueble, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar la transgresión de aquellos preceptos que sirven para resolver la cuestión controvertida. Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción a los artículos 1915 y siguientes del Código Civil, así como a las disposiciones de la Ley N° 18.101, teniendo en consideración que es precisamente dicha normativa la que sirve de sustento jurídico a la demanda y al fallo, y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, por lo que no se le dará tramitación. Octavo: Que, así las cosas, se concluye que el recurso de casación en el fondo no puede ser admitido a tramitación. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767, 772, 781 y 782 del Código

Texto Completo (Preview)

Santiago, doce de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario de término de contrato de arrendamiento por no pago de rentas tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Talcahuano bajo el Rol C-1119-2022, caratulado “Fuentealba con Vásquez”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deduc

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica