C.A. de Concepción

MARTA MARIA LUISA DEL RIO OTTO CON AMALIA DEL CARMEN DEL RIO OTTO

Rol

38273-2023

Fecha

12 de mayo de 2023

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento de rendición de cuenta tramitado ante el árbitro de derecho don Ramón Domínguez Águila, caratulado “Del Río con Del Río”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, de fecha veinte de febrero de dos mil veintitrés, que confirmó el fallo de primer grado de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, que aprobó la cuenta rendida por la demandante y condenó a su parte a pagarle 17.985,76 Unidades de Fomento. Segundo: Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad sustancial que la sentencia ha transgredido los artículos 262 y 646 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no se citó a todos los herederos y que no se llamó a las partes a conciliación. Pide anular el fallo y dictar sentencia de reemplazo que no acoja la demanda, con costas. Tercero: Que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, permite, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, invocar el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia judicial como la doctrina exigen -para la procedencia del recurso- que los errores se produzcan in iudicando, es decir, originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal a la establecida por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones; por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella, o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su ámbito de aplicación. Cuarto: Que al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en el fondo en estudio, se concluye que carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición, pues del examen del libelo se constata que el recurrente denuncia la infracción de normas que no han servido para adoptar la decisión que viene recurrida, sino que se orienta a denunciar presuntos vicios ocurridos durante la tramitación, por lo que el arbitrio de nulidad sustancial no será admitido a tramitación. Quinto: A mayor abundamiento, versando la controversia sobre la rendición de una cuenta, la exigencia consignada en el motivo precedente obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, servirían para resolver la cuestión controvertida. Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción al artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en consideración que es precisamente dicha normativa la que sirve de sustento jurídico a la decisión del árbitro. Y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, motivo por el cual no será admitido a tramitación. Sexto: Que, por los

Fundamentos

motivos expuestos con antelación, el recurso de casación sustancial deducido por la parte demandada resulta inviable y no será acogido a tramitación.

Fallo

fallo de primer grado de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, que aprobó la cuenta rendida por la demandante y condenó a su parte a pagarle 17.985,76 Unidades de Fomento. Segundo: Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad sustancial que la sentencia ha transgredido los artículos 262 y 646 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no se citó a todos los herederos y que no se llamó a las partes a conciliación. Pide anular el fallo y dictar sentencia de reemplazo que no acoja la demanda, con costas. Tercero: Que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, permite, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, invocar el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia judicial como la doctrina exigen -para la procedencia del recurso- que los errores se produzcan in iudicando, es decir, originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal a la establecida por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones; por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella, o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su ámbito de aplicación. Cuarto: Que al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en el fondo en estudio, se concluye que carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición, pues del examen del libelo se constata que el recurrente denuncia la infracción de normas que no han servido para adoptar la decisión que viene recurrida, sino que se orienta a denunciar presuntos vicios ocurridos durante la tramitación, por lo que el arbitrio de nulidad sustancial no será admitido a tramitación. Quinto: A mayor abundamiento, versando la controversia sobre la rendición de una cuenta, la exigencia consignada en el motivo precedente obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, servirían para resolver la cuestión controvertida. Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción al artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en consideración que es precisamente dicha normativa la que sirve de sustento jurídico a la decisión del árbitro. Y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, motivo por el cual no será admitido a tramitación. Sexto: Que, por los motivos expuestos con antelación, el recurso de casación sustancial deducido por la parte demandada resulta inviable y no será acogido a tramitación. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Franco Anfossi Godoy, en representac

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Santiago, doce de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento de rendición de cuenta tramitado ante el árbitro de derecho don Ramón Domínguez Águila, caratulado “Del Río con Del Río”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelacione

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