Jdo. de Letras del Trabajo de Osorno

A.F.P. CUPRUM S.A. CON E. I. E. COLEGIO ABRAHAM LINCOLN

Rol

P-2465-2019

Fecha

14 de mayo de 2024

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: En esta causa RIT P-2465-2019 compareció la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CUPRUM S.A., Entidad de Previsión Social, representada por don Francisco Tocornal Fuenzalida, abogado, ambos con domiciliado para estos efectos en Agustinas 853 of. 603, Santiago, interponiendo demanda en contra del COLEGIO ABRAHAM LINCOLN, representado por don Richard Antonio Lepe Krema, ignora profesión, domiciliado en Errázuriz 1550, Osorno. Dice que de acuerdo con las Resoluciones que se acompañan, dictadas en uso de la facultad que le confiere el artículo 19 del Decreto Ley 3.500 de 1980, en relación con el artículo 2 de la Ley 17.322, la demandante ha determinado que el empleador E. I. E. Colegio Abraham Lincoln, adeuda y debe pagar la suma de $ 11.275.061 por cotizaciones previsionales morosas de los trabajadores individualizados en ellas y correspondientes a cada uno de los meses y montos que precisa en la demanda. De acuerdo con la Ley 17.322 las resoluciones señaladas tienen mérito ejecutivo y a su monto debe agregarse el reajuste, el interés penal y el recargo que ordena el artículo 19 inciso 8°, 9° y 10° del Decreto Ley 3.500. Las resoluciones acompañadas tienen mérito ejecutivo, siendo ejecutivo el título, líquida y actualmente exigible la obligación, no prescrita la acción y disposiciones legales invocadas. En definitiva pide tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de E. I. E. Colegio Abraham Lincoln, ya individualizado, acogerla en todas sus partes y ordenar despachar en su contra mandamiento de ejecución y embargo por la suma $ 11.275.061, más los reajustes, intereses, recargos y costas que se determinen al momento del pago efectivo, disponiendo seguir adelante la ejecución hasta el integro pago de lo adeudado, todo con costas. En presentación de folio 13 la ejecutante opuso excepción de de prescripción, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 17.322 en relación al artículo 464 Nº17 del Código de Procedimiento Civil, la que se confi

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ha comparecido la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CUPRUM S.A., interponiendo acción ejecutiva en contra del COLEGIO ABRAHAM LINCOLN, ambos individualizados. Demanda el pago de las cotizaciones previsionales de los períodos que detalla en la demanda, todos respectos de la trabajadora doña Julieta Beatriz Martínez Henríquez RUT 8.190.593-2. Pide el pago de $11.275.061 más reajustes, intereses y costas. El título acompañado a la demanda está constituido por la resolución N°1167138 de 12 de septiembre de 2019 dictada por el representante de la demandada, en virtud de la facultad en uso de la facultad que le confiere el artículo 19 del Decreto Ley 3.500 de 1980, en relación con el artículo 2 de la Ley 17.322. Dicha resolución cumple con las exigencias legales para estimarse de carácter ejecutivo; la obligación es líquida y dice, no se encuentra prescrita. Pide en definitiva que se despache ejecución en contra de la ejecutada por $11.275.061, mas reajustes, intereses y costas. SEGUNDO: Que ejecutado opuso excepción de prescripción. Sostiene que la demanda fue presentada el 25 de septiembre de 2019 y que la notificación se realizó el 10 de enero de 2024 y el requerimiento de pago se hizo el 12 de enero de 2024. Precisa que el término de los servicios de la trabajadora titular de las cotizaciones ocurrió el 1 de octubre de 2018, mediante comunicación de auto despido; que se tramitó el juicio RIT O-250-2018 en este tribunal laboral y que la acción prescribió el 10 de enero de 2024, antes del requerimiento de pago. TERCERO: Que el artículo 31 bis de la ley 17.322 dispone que “la prescripción que extingue las acciones para el cobro de las cotizaciones de seguridad social, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios”. Como consta de la sentencia definitiva dictada en la causa RIT O-250-2018 acompañada a folio 31 por el ejecutado, se declaró justificado el despido indirecto ejercido por la trabajadora demandante en esos autos doña Julieta Beatriz Martínez Henríquez RUT 8.190.593-2. Poder Judicial Chile Código: HLGWXNWXRCM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl En la sentencia se dio por establecidos como ciertos los hechos relatados en la demanda, entre otros, que la trabajadora se auto despidió el 1 de octubre de 2018 (considerandos 1° y 2°), poniendo término a los servicios. Así las cosas, desde dicha fecha debe contabilizarse el plazo de prescripción de la acción ejecutiva materia de autos. CUARTO: Que resulta útil precisar los siguientes hechos que constan del proceso: El 1 de octubre de 2018 ocurrió el término de los servicios de la trabajadora titular de las cotizaciones demandadas. El 15 de septiembre de 2019 fue presentada la demanda ejecutiva de autos; El 10 de enero de 2024 el ejecutado fue notificado de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código de

Fallo

Por tanto, en base a lo expuesto y de conformidad al artículo 5 de la Ley 17.322 y demás normas legales pertinentes pide tener por interpuesta la excepción de prescripción de la acción, rechazando la ejecución, con expresa condena en costas. Concedido traslado de la excepción a folio 27 la ejecutante pidió el rechazo de la excepción de prescripción. El origen de la deuda, tal como señaló el ejecutado, está determinado en causa RIT O-250- 2018 del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, cuya sentencia definitiva emana un juicio declarativo laboral, donde reconoce la existencia de un vínculo laboral de subordinación y dependencia entre la ejecutada de estos autos y don a Julieta Beatriz Martínez Henríquez, la cual ordena cumplir con el pago de las cotizaciones previsionales, cuya certificación de ejecutoria fue el veintitrés de abril de dos mil diecinueve. El Decreto Ley 3.500 como la ley 17.322 que regulan la materia, en su artículo 19 inciso 21 y artículo 31 bis, respectivamente, establecen que “La prescripción que extingue las acciones para el cobro de las cotizaciones de seguridad social, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contara desde el término de los respectivos servicios”. La ejecutada hace mención que el plazo de prescripción se contabilizaría desde que se materializó el despido, desde el día 1 de octubre del año 2018, en adelante, puesto que señala, que en aquella fecha terminaron los servicios de don a Julieta Beatriz Martínez Henríquez con Ent

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Osorno, catorce de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS: En esta causa RIT P-2465-2019 compareció la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CUPRUM S.A., Entidad de Previsión Social, representada por don Francisco Tocornal Fuenzalida, abogado, ambos con domiciliado para estos efectos en Agustinas 853 of. 603, Santiago, interponiendo demanda en contra del COLEGIO ABRAHAM LINCOLN, representado por

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