TOLOSA Y SILVA LIMITADA CON IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE S.A. (S)
Rol
8798-2022
Fecha
12 de mayo de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTO: En los autos rol N° 2.611-2017, seguidos ante el 3° Juzgado de Letras de Iquique, sobre juicio sumario, de cobro de honorarios, caratulados “Tolosa y Silva Limitada / Importadora y Exportadora Evershine S.A.”, por resolución de veinticuatro de diciembre de dos mil veintiuno, el juez suplente de dicho tribunal rechazó, con costas, la excepción de falta de oportunidad, opuesta por el demandado a la solicitud de cumplimiento incidental. La demandada apeló de esa decisión y una sala de la Corte de Apelaciones de Iquique, por decisión de catorce de febrero de dos mil veintidós, la confirmó. En contra de esta última sentencia, la demandada interpuso recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO. Primero: Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia infringidos los artículos 233, 773 y 775, todos del Código de Procedimiento Civil. Señala que en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de fecha 19 de agosto de 2019, se dedujo recurso de apelación, por parte de su representada, el cual se concedió en ambos efectos y que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Iquique, bajo el rol 106-2020, el 1 de junio de 2020, fecha en la cual se confirmó la sentencia. En contra de aquella, dedujeron los demandados recurso de casación en el fondo, el cual se ordenó elevar, con fecha 22 de junio de 2020, mismo día en el cual se concedió la fianza de resultas solicitada, por la suma de $1.447.270, ingresando aquel recurso a esta Corte, bajo el rol 76.710-2020, el día 3 de julio de 2020 y fallándose el 26 de enero de 2021, rechazándose la casación sustantiva. Por otro lado, hace presente el demandado y recurrente que la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones el 1 de junio de 2020, por la cual se confirmó el fallo de primera instancia, fue recibida por el tribunal a quo el 24 de agosto de 2020, dictándose el cúmplase al día siguiente, fecha que utiliza para oponerse al cumplimiento incidental, al perder oportunidad la ejecución, puesto que se pidió aquél en un plazo posterior al año que otorga la norma, esto es, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, plazo perentorio que se cuenta desde que la ejecución se ha hecho exigible, esto es, desde que se dicta el cúmplase por el tribunal a quo, lo que ocurrió el 25 de agosto de 2020, puesto que el recurso de casación en el fondo, pendiente a esa fecha, no era óbice para iniciar el cumplimiento incidental, tal como lo previene el artículo 773 del código antes citado. A continuación, expresa que en nada altera lo antes señalado, el hecho de existir una fianza de resultas decretada, puesto que, a fin de aprovechar el beneficio del cumplimiento incidental de la sentencia, la contraria y demandante debió haber caucionado las resultas, lo que le hubiera permitido optar por el mencionado cumplimiento del fallo y, de no haber querido caucionar, le quedaban a salvo los derechos contemplados en el artículo 237 del código mencionado, lo que debió hacerse dentro del plazo de un año, desde que la ejecución se hizo exigible, es decir, hasta el día 25 de agosto de 2021, lo cual no ocurrió, al decretarse el cumplimiento incidental el día 8 de octubre de ese año. Concluye entonces que debió acogerse la excepción de falta de oportunidad de la ejecución, prevista en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, al transcurrir el plazo legal de un año, desde que la ejecución se hizo exigible, siendo entonces extemporánea y produciéndose incluso el desasimiento del tribunal a quo, pese a lo cual, el fallo consideró que, al no rendirse la fianza de resultas, la ejecución de la sentencia estuvo suspendida y, en consecuencia, no fue exigible, sino que hasta que se dictó el cúmplase del fallo dictado por esta Corte, razonamiento que estima no ajustado a derecho, porque el efecto de la fianza de resultas, no sería el de suspender la ejecución de la sentencia, puesto que aquella puede ejercerse desde que la sentencia causa ejecutoria, permitiéndose la ejecución provisional y porque el recurso de casación, por regla general, no suspende la ejecución del fallo, además de hacer presente que la fianza cuenta con un carácter cautelar, pero no suspensivo. Indica que la demandante debe aceptar la consecuencia de no optar por la ejecución provisional de la sentencia y dejar pasar el año que la ley establece para acceder al cumplimiento incidental. Finaliza solicitando que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la oposición a la ejecución hecha valer por su representada y se deniegue la ejecución de la sentencia. Segundo: Que en lo que estrictamente interesa al recurso de casación recién enunciado, para resolver la controversia que plantea el recurrente, es necesario considerar las siguientes actuaciones verificadas en el expediente: 1.- Con fecha 19 de agosto de 2019 el tribunal de primera instancia dictó sentencia definitiva, acogiendo parcialmente la demanda de cobro de honorarios, por la suma de $13.025.430.-, más el 10% de impuesto, intereses y reajustes. 2.- El 17 de febrero de 2020, la demandante interpuso recurso de apelación, el que fue concedido en ambos efectos. 3.- Por sentencia de 1 de junio de 2020, dictada por la Corte de Apelaciones Iquique, se confirmó el fallo de primer grado, bajo el rol 106-2020. 4.- La demandada dedujo, en contra del fallo de segunda instancia, recurso de casación en el fondo, el día 16 de junio de 2020, siendo concedido aquel el día 22 del mismo mes y año, fecha en la cual, a instancias de la demandada, se ordenó rendir fianza de resultas, por la suma de $1.447.270, elevándose el proceso a esta Corte, el día 24 de agosto de 2020, fecha en la cual, se devolvieron los antecedentes al tribunal a quo, vía interconexión, dictándose el respectivo cúmplase, el día 24 del mismo mes y año, no habiendo constancia en el proceso, de haberse constituido la fianza antes señalada. 5.- El recurso de casación en el fondo fue rechazado, por sentencia de 26 de enero de 2021. 6.- El tribunal de primera instancia dictó el cúmplase del fallo de la Corte Suprema el día 16 de febrero de 2021. 7.- El día 1 de marzo de 2021 se expidió el certificado de ejecutoria, en los términos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. 8.- Con fecha 6 de octubre de 2021, el actor solicitó el cumplimiento incidental de la sentencia, petición que fue resuelta el día 8 del mismo mes y año y notificada por cédula a las partes, el 26 de octubre del mismo año. 9.- El apoderado de la demandada, en su presentación de 29 de octubre de 2021, se opuso al cumplimiento solicitado, alegando haber transcurrido el término de un año, previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. 10.- Al evacuar el traslado, la parte demandante pidió el rechazo de la oposición, haciendo presente que fue la demandada quien recurrió de casación y que pidió se rindiera fianza de resultas, por lo cual, mientras la parte vencedora no la rinda, la sentencia no era exigible, y que ellos nunca la rindieron, por lo cual el plazo se contaría recién desde el día 16 de febrero de 2021, fecha en la cual se dictó el cúmplase en el proceso, por lo cual, desde ese día y hasta el 8 de octubre del mismo año, el plazo de un año no había vencido. 11.- El día 24 de diciembre de 2021 el tribunal a quo desechó la oposición, decisión que fue apelada por la parte demandada. 12.- El 14 de febrero de 2022 la Corte de Apelaciones de Iquique confirmó pura y simplemente, lo decidido por el tribunal a quo. Tercero: Que el fallo impugnado, al confirmar el de primer grado, hizo suyas las consideraciones esgrimidas por aquél para rechazar la excepción de pérdida de oportunidad de la ejecución, el cual sostuvo, en su
Fundamentos
considerando quinto, que si bien, por regla general, la interposición del recurso de casación en el fondo no suspende la ejecución de la sentencia, en el caso concreto, al solicitar la demandada fianza de resultas, la ejecución de la sentencia “… quedó suspendida mientras no se rindiera la citada fianza. Así, no habiendo rendido la demandante la fianza fijada, la ejecución de la sentencia estuvo suspendida, y en consecuencia, no fue exigible, sino hasta que se dictó el cúmplase del
Fallo
fallo de primera instancia, fue recibida por el tribunal a quo el 24 de agosto de 2020, dictándose el cúmplase al día siguiente, fecha que utiliza para oponerse al cumplimiento incidental, al perder oportunidad la ejecución, puesto que se pidió aquél en un plazo posterior al año que otorga la norma, esto es, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, plazo perentorio que se cuenta desde que la ejecución se ha hecho exigible, esto es, desde que se dicta el cúmplase por el tribunal a quo, lo que ocurrió el 25 de agosto de 2020, puesto que el recurso de casación en el fondo, pendiente a esa fecha, no era óbice para iniciar el cumplimiento incidental, tal como lo previene el artículo 773 del código antes citado. A continuación, expresa que en nada altera lo antes señalado, el hecho de existir una fianza de resultas decretada, puesto que, a fin de aprovechar el beneficio del cumplimiento incidental de la sentencia, la contraria y demandante debió haber caucionado las resultas, lo que le hubiera permitido optar por el mencionado cumplimiento del fallo y, de no haber querido caucionar, le quedaban a salvo los derechos contemplados en el artículo 237 del código mencionado, lo que debió hacerse dentro del plazo de un año, desde que la ejecución se hizo exigible, es decir, hasta el día 25 de agosto de 2021, lo cual no ocurrió, al decretarse el cumplimiento incidental el día 8 de octubre de ese año. Concluye entonces que debió acogerse la excepción de falta de oportunidad de la ejecución, prevista en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, al transcurrir el plazo legal de un año, desde que la ejecución se hizo exigible, siendo entonces extemporánea y produciéndose incluso el desasimiento del tribunal a quo, pese a lo cual, el fallo consideró que, al no rendirse la fianza de resultas, la ejecución de la sentencia estuvo suspendida y, en consecuencia, no fue exigible, sino que hasta que se dictó el cúmplase del fallo dictado por esta Corte, razonamiento que estima no ajustado a derecho, porque el efecto de la fianza de resultas, no sería el de suspender la ejecución de la sentencia, puesto que aquella puede ejercerse desde que la sentencia causa ejecutoria, permitiéndose la ejecución provisional y porque el recurso de casación, por regla general, no suspende la ejecución del fallo, además de hacer presente que la fianza cuenta con un carácter cautelar, pero no suspensivo. Indica que la demandante debe aceptar la consecuencia de no optar por la ejecución provisional de la sentencia y dejar pasar el año que la ley establece para acceder al cumplimiento incidental. Finaliza solicitando que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la oposición a la ejecución hecha valer por su representada y se deniegue la ejecución de la sentencia. Segundo: Que en lo que estrictamente interesa al recurso de casación recién enunciado, para resolver la controversia que plantea el recurrente, es necesario considerar las sigui
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Santiago, doce de mayo de dos mil veintitrés. VISTO: En los autos rol N° 2.611-2017, seguidos ante el 3° Juzgado de Letras de Iquique, sobre juicio sumario, de cobro de honorarios, caratulados “Tolosa y Silva Limitada / Importadora y Exportadora Evershine S.A.”, por resolución de veinticuatro de diciembre de dos mil veintiuno, el juez suplente de dicho tribunal rechazó, con costas, la excepción d
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