JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE MEJILLONES

LAMBERT/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MEJILLONES

Rol

7858-2023

Fecha

11 de mayo de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que, en lo que interesa, rechazó el recurso de nulidad que interpuso contra el fallo de primera instancia que declaró la existencia de una relación laboral entre las artes, dando lugar a las indemnizaciones derivadas de la declaración de injustificación del despido y otras prestaciones que indica. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia, es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los Tribunales Superiores de Justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia Tercero: Que, conforme se expresa en el recurso, la materia de derecho objeto del juicio que se propone para la unificación de jurisprudencia son consiste en determinar “la explicitud o no que debe formularse en un hecho o una petición y la relación de dichas peticiones con el vicio de ultra petita”, solicitando que esta Corte emita un pronunciamiento sobre las “facultades de los jueces laborales en el sentido de si debe considerarse la parte petitoria de una demanda o denuncia o el libelo completo del mismo para resolver si se incurre o no en ultra petita”, refiriendo, en síntesis, que yerra la sentencia impugnada al declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, en circunstancia que no fue pedido explícitamente por el actor en su demanda, incurriendo en la causal contemplada en el artículo 478 letra e) del estatuto laboral. Cuarto: Que, de la sola lectura del libelo entablado, se desprende que el pretendido temas de derecho cuya línea jurisprudencial se procura unificar, tal como han sido planteado y propuesto por la parte recurrente, no constituye un tópico susceptible de ser analizado por esta vía, ya que se trata de una cuestión de naturaleza procesal, referida al ejercicio por los jueces de la facultad que les asiste de analizar la procedencia y alcance de las causales de nulidad lo que, en ningún caso, puede estimarse que configuró la materia de derecho objeto del presente juicio. Quinto: Que en las condiciones expuestas y, en especial, dado el carácter especialísimo y excepcional que reviste el mecanismo de impugnación que se intenta, particularidad reconocida expresamente por el citado artículo 483 del Estatuto Laboral, al consagrar su procedencia bajo los supuestos estrictos que instaura la disposición que le sigue, se impone la inadmisibilidad del recurso. Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia deducido contra la sentencia de cinco de enero de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta. Regístrese y devuélvase. Rol N° 7.858-2023.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., ministros suplentes señor Mario Gómez M., señora María Loreto Gutiérrez A., y los abogados integrantes señor Diego Munita L., y señora Carolina Coppo D. No firma la ministra suplente señora Gutiérrez, por no estar disponible su dispositivo al momento de la firma. Santiago, once de mayo de dos mil veintitrés.

Fallo

fallo de primera instancia que declaró la existencia de una relación laboral entre las artes, dando lugar a las indemnizaciones derivadas de la declaración de injustificación del despido y otras prestaciones que indica. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia, es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los Tribunales Superiores de Justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia Tercero: Que, conforme se expresa en el recurso, la materia de derecho objeto del juicio que se propone para la unificación de jurisprudencia son consiste en determinar “la explicitud o no que debe formularse en un hecho o una petición y la relación de dichas peticiones con el vicio de ultra petita”, solicitando que esta Corte emita un pronunciamiento sobre las “facultades de los jueces laborales en el sentido de si debe considerarse la parte petitoria de una demanda o denuncia o el libelo completo del mismo para resolver si se incurre o no en ultra petita”, refiriendo, en síntesis, que yerra la sentencia impugnada al declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, en circunstancia que no fue pedido explícitamente por el actor en su demanda, incurriendo en la causal contemplada en el artículo 478 letra e) del estatuto laboral. Cuarto: Que, de la sola lectura del libelo entablado, se desprende que el pretendido temas de derecho cuya línea jurisprudencial se procura unificar, tal como han sido planteado y propuesto por la parte recurrente, no constituye un tópico susceptible de ser analizado por esta vía, ya que se trata de una cuestión de naturaleza procesal, referida al ejercicio por los jueces de la facultad que les asiste de analizar la procedencia y alcance de las causales de nulidad lo que, en ningún caso, puede estimarse que configuró la materia de derecho objeto del presente juicio. Quinto: Que en las condiciones expuestas y, en especial, dado el carácter especialísimo y excepcional que reviste el mecanismo de impugnación que se intenta, particularidad reconocida expresamente por el citado artículo 483 del Estatuto Laboral, al consagrar su procedencia bajo los supuestos estrictos que instaura la disposición que le sigue, se impone la inadmisibilidad del recurso. Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en l

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Santiago, once de mayo de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que, en lo que interesa,

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