1º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

VENEGAS/GESTION INMOBILIARIA TATIANA ANDREA SANTANDER TOPALI E.I.R.L.

Rol

50842-2023

Fecha

11 de mayo de 2023

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento declarativo seguido ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, bajo el Rol C-437-2021, caratulado “Venegas/Gestión Inmobiliaria Tatiana Andrea Santander Topali E.I.R.L.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de la mencionada ciudad, de catorce de febrero último, que confirmó el fallo de primer grado de veinticinco de abril de dos mil veintidós, por el cual se rechazó la demanda. Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringieron los artículos 23 y 26 Nº 11 de la Ley N° 19.537. Al desarrollar el arbitrio, en primer término trae a colación extractos de la comunicación que su parte sostuvo con los demandados con posterioridad al accidente; seguidamente transcribe íntegramente los

Fundamentos

considerandos de la sentencia de primer grado, por medio de los cuales se descartó la concurrencia del primer elemento de la responsabilidad extracontractual, esto es, la existencia de una acción u omisión culpable o dolosa proveniente de la demandada. Al referirse a las infracciones de ley, asevera que fue el propio demandado quien reconoció haber sido negligente en el cuidado de los espacios comunes; indica que aquella parte admitió la existencia de un agujero en el interior del condominio, atribuyendo su origen a la acción de niños, ocasión en la que además habría señalado que, para evitar futuros problemas se plantó un arbusto en su lugar. Sostiene que de lo precedentemente expuesto, fuerza a concluir que la parte demandada incurrió en infracción a los deberes contenidos en los artículos 23 y 26 Nº 11 de la Ley N° 19.537, por cuanto aquellos facultan al administrador para adoptar o proponer, al comité de administración, las medidas tendientes a precaver la ocurrencia de accidentes. A continuación, describe profusamente los antecedentes probatorios en virtud de los cuales – en su concepto- es posible dar por verificados los daños cuyo resarcimiento persigue, aseverando que entre los perjuicios descritos y la acción negligente de la demandada existiría relación de causalidad. Manifiesta que la sentencia impugnada, hace suyo los errores contenidos en la de primer grado,

Fallo

fallo de primer grado de veinticinco de abril de dos mil veintidós, por el cual se rechazó la demanda. Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringieron los artículos 23 y 26 Nº 11 de la Ley N° 19.537. Al desarrollar el arbitrio, en primer término trae a colación extractos de la comunicación que su parte sostuvo con los demandados con posterioridad al accidente; seguidamente transcribe íntegramente los considerandos de la sentencia de primer grado, por medio de los cuales se descartó la concurrencia del primer elemento de la responsabilidad extracontractual, esto es, la existencia de una acción u omisión culpable o dolosa proveniente de la demandada. Al referirse a las infracciones de ley, asevera que fue el propio demandado quien reconoció haber sido negligente en el cuidado de los espacios comunes; indica que aquella parte admitió la existencia de un agujero en el interior del condominio, atribuyendo su origen a la acción de niños, ocasión en la que además habría señalado que, para evitar futuros problemas se plantó un arbusto en su lugar. Sostiene que de lo precedentemente expuesto, fuerza a concluir que la parte demandada incurrió en infracción a los deberes contenidos en los artículos 23 y 26 Nº 11 de la Ley N° 19.537, por cuanto aquellos facultan al administrador para adoptar o proponer, al comité de administración, las medidas tendientes a precaver la ocurrencia de accidentes. A continuación, describe profusamente los antecedentes probatorios en virtud de los cuales – en su concepto- es posible dar por verificados los daños cuyo resarcimiento persigue, aseverando que entre los perjuicios descritos y la acción negligente de la demandada existiría relación de causalidad. Manifiesta que la sentencia impugnada, hace suyo los errores contenidos en la de primer grado, fallo en que se desatiende la prueba rendida; en tal orden, agrega que si se observa la gravedad de la fractura sufrida por la demandante, es posible establecer que la profundidad del orificio existente en la plazoleta era de alta magnitud y peligrosidad. En consecuencia solicita anular el fallo recurrido y dictar sentencia de reemplazo en que se acoja la demanda, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos discutidos; así, versando el juicio sobre los presupuestos que hacen procedente la responsabilidad extracontractual, debió extender la infracción de ley – al menos- a los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, por corresponder a los preceptos a partir de los cuales se estructura la responsabilidad invocada por la actora. En e

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Santiago, once de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento declarativo seguido ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, bajo el Rol C-437-2021, caratulado “Venegas/Gestión Inmobiliaria Tatiana Andrea Santander Topali E.I.R.L.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en contra de

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