CORTÉS MITODIO (CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA) (ACUMULADO EL INGRESO NRO. 53.978-22)*
Rol
53977-2022
Fecha
11 de mayo de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO RECURSO DE QUEJA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, a estos antecedentes, se acumularon los autos Roles N° 53.977-2022 y N° 53.978-2022, ambos recursos de queja que inciden en reclamos de ilegalidad incoados ante la Corte de Apelaciones de Santiago, a través de los cuales se impugnaba la decisión de amparo C6662-21 del Consejo para la Transparencia que ordenó entregar al solicitante Álvaro Bahamondes, la información correspondiente a las hojas de vida del Comandante de Grupo (BA) Leonardo Soto Seguel y del Comandante de Escuadrilla (DA) Guillermo Cortés, con reserva de aquellos datos personales tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, religión y también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario, a la vez que dispuso tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas. Segundo: Que, específicamente, se sostiene, en lo medular, que los jueces recurridos incurren en las siguientes faltas o abusos graves: I) Queja terceros interesados (IC N° 53.977-2022): Desconocimiento de causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285 en relación a Ley N° 19.628 y el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, toda vez que los sentenciadores soslayan que las hojas de vida del personal militar, traspasan la frontera de lo estrictamente funcionario, quedando constancia en ellas de las cualidades personales, comportamiento social, capacidad de liderazgo y desenvolvimiento en situaciones de crisis, carácter; habilidades para ejercer mando, entre otros conceptos, todos los cuales son estrictamente observados no solo por los calificadores directos y superiores del personal militar, quienes emiten una opinión al término del periodo, sino que son evaluados por las Juntas Calificadoras, evaluándose los conceptos que la hoja de vida contiene. En este contexto
Fundamentos
fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”. Asimismo, es del caso consignar que la Constitución Política asegura el derecho de acceso a la información pública como una manifestación de la libertad de información (artículo 19 N° 12), el que se encuentra reconocido en la Carta Fundamental –aunque no en forma explícita- como un mecanismo esencial para la plena vigencia del régimen democrático y de la indispensable asunción de responsabilidades, unida a la consiguiente rendición de cuentas que éste supone por parte de los órganos del Estado hacia la ciudadanía, sin perjuicio de que representa, además, un efectivo medio para el adecuado ejercicio y defensa de los derechos fundamentales de las personas. Tal preceptiva, que sin distinción obliga a todos los órganos del Estado, exige de éstos que den a conocer sus actos decisorios -tanto en sus contenidos y fundamentos- y que obren con la mayor transparencia posible en los procedimientos a su cargo, lo que se relaciona justamente con el derecho de las personas a ser informadas. Con todo, la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado tiene justificadas excepciones que contempla la Constitución, las que dicen relación con los valores y derechos que la publicidad pudiere afectar, referidas todas ellas explícita y taxativamente en la norma constitucional antes transcrita y que sólo el legislador de quórum calificado puede configurar. En cumplimiento del mandato constitucional fue dictada la Ley de Acceso a la Información Pública –N° 20.285- que preceptúa, en lo que interesa, que: “La función pública se ejerce con transparencia, de modo que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en ejercicio de ella” (artículo 3°). También que: “El principio de transparencia de la función pública consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración, así como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley” (artículo 4°, inciso segundo). Por último, que: “En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado. Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administració
Fallo
fallo requiere acreditar que la publicidad de la información requerida afecte a los derechos de las personas y a la seguridad o defensa nacional, exigencia ilegal e improcedente, toda vez que no existe ninguna norma en la Ley N° 20.285, que establezca la facultad de cuestionar la constitucionalidad de una norma legal de quórum calificado por disposición de la Constitución Política. Tercero: Que, la sentencia que motiva el presente arbitrio disciplinario, rechaza los reclamos señalando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8°, inciso 2° de la Constitución Política de la República y el artículo 21 de la Ley N° 20.285, para determinar la afectación a los bienes jurídicos protegidos por las causales de reserva o secreto de la información, es necesario, en primer lugar, no sólo que la información de que se trate concierna a las materias sobre las que éstos versan, sino que además su publicidad debe perjudicarlos o afectarlos negativamente en alguna magnitud y con alguna especificidad que habrá de ser determinada, daño que no cabe presumir, sino que debe ser acreditado por los órganos administrativos o por los terceros, que efectivamente tienen una probabilidad cierta o presente y con suficiente especificidad de ocurrir, empleándose para ello, el denominado “test de daño”. En efecto, sostiene que la existencia del principio de apertura o transparencia reconocido en el artículo 11, letra c) de la Ley N° 20.285, que reconoce que toda información que obre en poder de lo
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26 Santiago, once de mayo de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, a estos antecedentes, se acumularon los autos Roles N° 53.977-2022 y N° 53.978-2022, ambos recursos de queja que inciden en reclamos de ilegalidad incoados ante la Corte de Apelaciones de Santiago, a través de los cuales se impugnaba la decisión de amparo C6662-21 del Consejo para la Transparencia que ordenó
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