TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CHILLAN

MINISTERIO PUBLICO FISCALIA LOCAL C/ JORGE AMADOR MORENO MORALES

Rol

47570-2023

Fecha

11 de mayo de 2023

Materia

Reforma

Resultado

RECHAZA RECURSO DE NULIDAD

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Hechos

VISTOS: En esta causa RUC N° 2200701364-0, y RIT N° 3-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, por sentencia de ocho de marzo de dos mil veintitrés, se condenó a Jorge Amador Moreno Morales como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 3° en relación al artículo 1°, ambos de la Ley N° 20.000, ejecutado en grado de consumado y sorprendido el día 21 de julio de 2022, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, y multa a beneficio fiscal de veinte Unidades Tributarias Mensuales. Se dispuso que la pena impuesta deberá ser cumplida en forma efectiva. En contra de esa decisión, la defensa interpuso recurso de nulidad, que fue conocido en la audiencia pública de veintiuno de abril pasado, como da cuenta el acta que se levantó con la misma fecha.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que la defensa del acusado alega como causal principal de nulidad la contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues se aplicaron erróneamente los artículos 1, 3, 4, 42 y 43 de la Ley Nº 20.000, artículos 1 y 2 del Código Penal y y artículos 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. Explica que el tribunal al estimar como constitutivo de delito el hecho que dio por acreditado, infringió el principio de lesividad u ofensividad, que se alza como principio limitador del ius puniendi estatal, en el sentido de que no le podría haber constado la antijuridicidad material de la conducta concreta efectuada por el imputado, pues la conducta desplegada no podría enmarcarse dentro de la figura contemplada en el artículo 3° de la Ley N° 20.000, atendida la ausencia de la determinación de la pureza de la sustancia incautada en los protocolos de análisis químicos incorporados al juicio, lo que impide arribar a la conclusión que la sustancia que se encontró en su poder constituyera el objeto material prohibido por el legislador, esto es, que aquella sustancia haya sido capaz de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud. Arguye que la exigencia de indicar la pureza de droga se encuentra establecida en el artículo 43 de la Ley Nº 20.000, que, al momento de referirse al correspondiente informe pericial, señala que éste debe contener un protocolo de análisis químico, en el que ordena describir, entre otras cosas, el grado de pureza de la sustancia incautada. Aquello se relaciona inmediatamente con el artículo 1º de la misma ley, que, respetando la función de protección de bienes jurídicos que compete al Derecho Penal, exige para imponer las penas que las sustancias sean aptas para producir graves efectos tóxicos o daños considerables para la salud. Esta última cuestión se explica porque el bien jurídico eminentemente protegido en esta ley es, precisamente, la salud pública. De ahí la exigencia de ese antecedente –la determinación de la pureza de la droga- precisamente porque la capacidad de una sustancia cualquiera para producir los efectos señalados viene determinada exclusivamente por la concentración en que algunos compuestos, identificados como principios activos, se encuentran presentes en ella, pues sin éstos resulta imposible juzgar si la sustancia incautada es o no capaz de producir los efectos mencionados y, consecuentemente, la conducta de portarla, guardarla, o traficarla es materialmente antijurídica. Finaliza solicitando que se acoja el recurso, se invalide el juicio y la sentencia recurrida y se dicte una sentencia de reemplazo que absuelva a don Jorge Amador Moreno Morales, de la acusación formulada en su contra por infracción al 3 artículo de la Ley 20.000, al no haberse configurado todas las exigencias d

Fallo

fallo recurrido. El análisis de la doctrina y la jurisprudencia permite identificar ciertas directrices que comprenden, de manera más o menos general las hipótesis que verificarían el amplio concepto de errónea interpretación o aplicación del derecho, a saber: - Cuando existe una contravención formal del texto de la ley, es decir cuando el juzgador vulnera de manera palmaria y evidente, el texto legal. - Cuando se vulnera el verdadero sentido y alcance de una norma jurídica que sirvió de base y fundamento para la dictación de una sentencia. - Cuando existe una falsa aplicación de la ley, situación que se verificaría cuando el juzgador deja de aplicar una norma jurídica, cuando resulta evidentemente pertinente su aplicación. (Andrés Rieutord Alvarado, El Recurso de Nulidad en el Nuevo Proceso Penal, Editorial Jurídica de Chile, 2007, pág. 47), no concurriendo en la especie ninguno de los supuestos señalados, por lo que la causal no puede prosperar. 10°) Que, por todas las razones expuestas, el arbitrio de nulidad deducido por la defensa de Jorge Amador Moreno Morales, serán desestimado. Por estas consideraciones y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 373 letra b) y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la defensa del acusado Moreno Morales, contra la sentencia de ocho de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán y contra el juicio oral que le antecedió en el proceso RUC

Texto Completo (Preview)

5 Santiago, once de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS: En esta causa RUC N° 2200701364-0, y RIT N° 3-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, por sentencia de ocho de marzo de dos mil veintitrés, se condenó a Jorge Amador Moreno Morales como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 3° en relación al artículo 1°, ambos de la Ley N

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