CONADECUS/ISAPRE NUEVA MAS VIDA S.A. (LTE)
Rol
85432-2022
Fecha
10 de mayo de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M), OMITE PRONUNCIAMIENTO FORMA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1° Que en este procedimiento especial, seguido ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, rol C-5.677-21, caratulado “Conadecus / Isapre Nueva Mas Vida S.A. y otras”, la parte demandante, en subsidio del recurso especial de reposición con apelación en subsidio, recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, que revocó la resolución de primer grado, pronunciada el ocho de julio de dos mil veintiuno, que declaró admisible la acción incoada por infracciones a la Ley del Consumidor y, en su lugar, decide que la acción es inadmisible. 2° Que el recurrente señala que interpusieron esta demanda, para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores, en contra de las Isapres: Banmédica S.A., Colmena Golden Cross S.A., Consalud S.A., Cruz Blanca S.A., Vida Tres S.A. y Nueva Mas Vida S.A., debido a que, con su actuar, han vulnerado gravemente los derechos de los consumidores con ocasión de las alzas improcedentes, impuestas en los planes de salud que éstos mantienen contratados, las cuales constituyen modificaciones unilaterales, arbitrarias e ilícitas de los valores de los planes ofrecidos, informados y contratados entre las demandadas y los consumidores, lo que se traduciría en evidentes infracciones a las normas establecidas en la Ley N° 19.496, acción que en un primer momento se declaró admisible y en contra de la cual las demandadas dedujeron recurso especial de reposición con apelación en subsidio, acogiéndose este último, mediante el fallo por el cual se recurre. Divide la actora su recurso, en dos capítulos. El primero, se refiere a la infracción al artículo 52 letra b) y 2° ter de la Ley 19.496, al extenderse el fallo, en el control de admisibilidad, a una materia que evidentemente sería de fondo y cuya discusión no sería susceptible de ser ventilada en la etapa de admisibilidad, que se remite a los artículos 2° y 2° bis de la Ley señalada, invocados en el segundo acápite del libelo, además de reclamar el hecho de aplicarse el principio de economía procesal por sobre el principio de orden público económico, como lo sería el principio pro consumidor. En cuanto al primer acápite, sostiene la recurrente que los sentenciadores se pronunciaron sobre materias de fondo, que no serían susceptibles de ser discutidas ni ventiladas en el denominado control de admisibilidad, estimando que si la intención del legislador hubiese sido esa, lo habría señalado de forma expresa y que lo hecho, implicaría un gravísimo retroceso procesal en la materia, que tiende a simplificar progresivamente el denominado control de admisibilidad. Además, se habría vulnerado el artículo 2° ter de la Ley del ramo, que consagra el principio pro consumidor, el cual habría sido contravenido directamente, con la interpretación realizada. A continuación se refiere al artículo 52 letra b) y al artículo 51 letra b) de la Ley N°19.496, en cuanto a los requisitos de admisibilidad de la acción, los cuales habrían sido correctamente analizados por la juez a quo, no obstante lo cual, la Corte de Apelaciones se extendió a puntos que claramente exceden lo meramente formal, estimando que las materias relacionadas con la aplicación de la Ley a uno u otro proveedor, constituirían cuestiones que debieran ser discutidas en el fondo y ser objeto de prueba, tal como lo sería, entre otros aspectos, la legitimación activa o pasiva de las partes, citando jurisprudencia en apoyo a su tesis, referida a una reclamación en contra de una resolución dictada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. A lo anterior, añade que el error se produce al extender el control de admisibilidad a lo dispuesto en los artículos 2° y 2° bis de la Ley del ramo, haciendo presente que, en base a esas normas, la Ley N°19.496 sería totalmente aplicable a las Isapres demandadas, al no estar descritas, reguladas ni sancionadas en las leyes, reglamentos y normativas que regulan las Isapres, las infracciones que se denuncian, pero sí en la Ley de Protección a los Derechos de los Consumidores, lo que sería totalmente concordante con lo dispuesto en el artículo 2° bis de aquel cuerpo legal, aun cuando reconoce que el funcionamiento de las Isapres está regulado, en esencia, por el D.F.L. N°1 de 2005, del Ministerio de Salud y la normativa reglamentaria de la Superintendencia de Salud, más no aquellas materias relativas al procedimiento, en las causas en que esté comprometido el interés colectivo o difuso de los consumidores o usuarios afectados por el actuar y funcionamiento de las Isapres demandadas, así como tampoco el derecho a solicitar la correspondiente indemnización, mediante dicho procedimiento. 3° Que corresponde señalar que el fallo censurado revocó la decisión del tribunal a quo, que declaró admisible la demanda y, en su lugar, decidió que la misma era inadmisible. Para adoptar la mencionada decisión, expresaron los sentenciadores que, con arreglo a lo previsto en los artículos 51 y 52 de la Ley 19.496, el análisis en cuanto al control de admisibilidad de las demandas colectivas debía tener presente las demás normas de la Ley, entre ellas, los artículos 2 y 2 bis, que excluyen determinadas materias de la aplicación de la mencionada legislación, por lo cual, no basta con verificar los requisitos del artículo 52 de la misma, en relación al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, sino que, por aplicación del principio de economía procesal, establecer si el asunto controvertido es de aquellas materias que pueden ser susceptibles de ser conocidas por el tribunal y la acción invocadas, atendiendo además a las reiteradas decisiones adoptadas por los tribunales superiores de Justicia, además del Tribunal Constitucional, que habrían establecido que la Ley N°19.496 es inaplicable a los contratos de ámbito de las prestaciones de salud y por ende, las acciones deducidas conforme a ella por particulares o entes colectivos, resultan inadmisibles, al encontrarse expresamente excluidas, de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 2 bis de la Ley de Protección de los Derechos del Consumidor. 4° Que de conformidad con lo reseñado precedentemente, se observa que los sentenciadores han aplicado correctamente la normativa atinente al caso de que se trata. En efecto, en adición a los razonamientos transcritos, los que esta Corte comparte, debe hacerse presente que un presupuesto implícito y evidente en un procedimiento como el de autos, es el que la materia que se ventile en la acción sea de aquellas que, efectivamente, estén sujetas a las disposiciones de la Ley 19.496. Se suma a lo anterior lo previsto en el artículo 2° letra f) de la mencionada Ley, el cual dispone que “Los actos celebrados o ejecutados con ocasión de la contratación de servicios en el ámbito de la salud, con exclusión de las prestaciones de salud; de las materias relativas a la calidad de éstas y su financiamiento a través de fondos o seguros de salud; de la acreditación y certificación de los prestadores, sean éstos públicos o privados, individuales o institucionales y, en general, de cualquiera otra materia que se encuentre regulada en leyes especiales.” Y lo dispuesto en los artículos 171 y 173 del D.F.L. N°1 del Ministerio de Salud de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 2.763, de 1979 y de las Leyes N°18.933 y N°18.469, que señalan que las Isapres “…financiarán las prestaciones y beneficios de salud, con cargo al aporte de la cotización legal para salud o una superior convenida…” y que tendrán por objeto exclusivo el “…financiamiento de las prestaciones y beneficios de salud…”, de lo cual y atendida la naturaleza de los contratos de salud previsional, que posee los elementos propios de un seguro individual de salud y lo previsto en el antes citado artículo 2° letra f) de la Ley 19.496, no cabe más que concluir que la materia por la cual se ha acc
Fallo
fallo por el cual se recurre. Divide la actora su recurso, en dos capítulos. El primero, se refiere a la infracción al artículo 52 letra b) y 2° ter de la Ley 19.496, al extenderse el fallo, en el control de admisibilidad, a una materia que evidentemente sería de fondo y cuya discusión no sería susceptible de ser ventilada en la etapa de admisibilidad, que se remite a los artículos 2° y 2° bis de la Ley señalada, invocados en el segundo acápite del libelo, además de reclamar el hecho de aplicarse el principio de economía procesal por sobre el principio de orden público económico, como lo sería el principio pro consumidor. En cuanto al primer acápite, sostiene la recurrente que los sentenciadores se pronunciaron sobre materias de fondo, que no serían susceptibles de ser discutidas ni ventiladas en el denominado control de admisibilidad, estimando que si la intención del legislador hubiese sido esa, lo habría señalado de forma expresa y que lo hecho, implicaría un gravísimo retroceso procesal en la materia, que tiende a simplificar progresivamente el denominado control de admisibilidad. Además, se habría vulnerado el artículo 2° ter de la Ley del ramo, que consagra el principio pro consumidor, el cual habría sido contravenido directamente, con la interpretación realizada. A continuación se refiere al artículo 52 letra b) y al artículo 51 letra b) de la Ley N°19.496, en cuanto a los requisitos de admisibilidad de la acción, los cuales habrían sido correctamente analizados por la juez a quo, no obstante lo cual, la Corte de Apelaciones se extendió a puntos que claramente exceden lo meramente formal, estimando que las materias relacionadas con la aplicación de la Ley a uno u otro proveedor, constituirían cuestiones que debieran ser discutidas en el fondo y ser objeto de prueba, tal como lo sería, entre otros aspectos, la legitimación activa o pasiva de las partes, citando jurisprudencia en apoyo a su tesis, referida a una reclamación en contra de una resolución dictada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. A lo anterior, añade que el error se produce al extender el control de admisibilidad a lo dispuesto en los artículos 2° y 2° bis de la Ley del ramo, haciendo presente que, en base a esas normas, la Ley N°19.496 sería totalmente aplicable a las Isapres demandadas, al no estar descritas, reguladas ni sancionadas en las leyes, reglamentos y normativas que regulan las Isapres, las infracciones que se denuncian, pero sí en la Ley de Protección a los Derechos de los Consumidores, lo que sería totalmente concordante con lo dispuesto en el artículo 2° bis de aquel cuerpo legal, aun cuando reconoce que el funcionamiento de las Isapres está regulado, en esencia, por el D.F.L. N°1 de 2005, del Ministerio de Salud y la normativa reglamentaria de la Superintendencia de Salud, más no aquellas materias relativas al procedimiento, en las causas en que esté comprometido el interés colectivo o difuso de los consumidores o usuarios afectados por el a
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Santiago, diez de mayo de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1° Que en este procedimiento especial, seguido ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, rol C-5.677-21, caratulado “Conadecus / Isapre Nueva Mas Vida S.A. y otras”, la parte demandante, en subsidio del recurso especial de reposición con apelación en subsidio, recurre de casación en el fondo en contra de la sentenci
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