GALLEGUILLOS VASQUEZ JUAN / SOCIEDAD GALLEGUILLOS Y OTRO LTDA. - (REASIGNADA DESDE TABLA RELATORA SRA. MARIANA DIAZ) - VUELVE A TABLA
Rol
80575-2022
Fecha
10 de mayo de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1° Que en este juicio sobre disolución de Sociedad de Responsabilidad Limitada, seguido ante la juez árbitro doña María Angélica Apparcel Correa, caratulado “Galleguillos Vásquez Juan / Sociedad Galleguillos y otro Ltda”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma, deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha treinta de junio del año dos mil veintidós, la cual confirmó el fallo de primer grado, de veintiocho de junio de dos mil diecinueve, que se lee a partir de fojas 178, por el cual se acogió la demanda y se declaró disuelta la Sociedad Galleguillos y otro Limitada 2° Que la recurrente esgrime las causales de nulidad formal, contempladas en el artículo 768 números 1 y 9 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la primera causal, reclama que la sentencia fue dictada por tribunal incompetente. El vicio se configuraría en que el nombramiento de la juez árbitro, hecho por el Tribunal, adolecería de las menciones de los puntos 1 y 3 del artículo 234 del Código Orgánico de Tribunales, por lo cual, el mismo sería inválido, de conformidad con la ley, no dándosele a su representada la posibilidad de oponerse, en los términos del artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se vulneraría el N°1 del artículo 768 antes citado. Respecto de la segunda causal, esto es, en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarado como esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, la vincula con lo previsto en los artículos 61 y 632 del Código Adjetivo, en cuanto a la certificación de diversas actuaciones que debía de hacer la ministro de fe, doña Irene Espinoza Neupert, en el proceso arbitral, lo cual no se habría cumplido. 3º Que revisados los antecedentes del proceso, se desprende que el recurso no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Có
Fallo
fallo de primer grado, de veintiocho de junio de dos mil diecinueve, que se lee a partir de fojas 178, por el cual se acogió la demanda y se declaró disuelta la Sociedad Galleguillos y otro Limitada 2° Que la recurrente esgrime las causales de nulidad formal, contempladas en el artículo 768 números 1 y 9 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la primera causal, reclama que la sentencia fue dictada por tribunal incompetente. El vicio se configuraría en que el nombramiento de la juez árbitro, hecho por el Tribunal, adolecería de las menciones de los puntos 1 y 3 del artículo 234 del Código Orgánico de Tribunales, por lo cual, el mismo sería inválido, de conformidad con la ley, no dándosele a su representada la posibilidad de oponerse, en los términos del artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se vulneraría el N°1 del artículo 768 antes citado. Respecto de la segunda causal, esto es, en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarado como esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, la vincula con lo previsto en los artículos 61 y 632 del Código Adjetivo, en cuanto a la certificación de diversas actuaciones que debía de hacer la ministro de fe, doña Irene Espinoza Neupert, en el proceso arbitral, lo cual no se habría cumplido. 3º Que revisados los antecedentes del proceso, se desprende que el recurso no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código
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Santiago, diez de mayo de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1° Que en este juicio sobre disolución de Sociedad de Responsabilidad Limitada, seguido ante la juez árbitro doña María Angélica Apparcel Correa, caratulado “Galleguillos Vásquez Juan / Sociedad Galleguillos y otro Ltda”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma, deducido por la parte
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