JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

MARIELA MUÑOZ CASTILLO / CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DEPORTE DE SAN JOAQUÍN

Rol

5517-2023

Fecha

10 de mayo de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que desestimó la demanda de declaración de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia, es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en la “aplicación del principio de primacía de la realidad frente a lo pactado por las partes”. Cuarto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció, a modo de contraste, la sentencia dictada por la Corte Suprema en los autos Rol Nº 76.744-16, en que se estableció que el demandante se desempeñó como psicólogo en centro de salud en forma ininterrumpida desde marzo de 2009 a enero de 2016, cumpliendo horario, tenía evaluaciones de desempeño y registro de actividades diarias, indicios de laboralidad que dan cuenta de la existencia de subordinación y dependencia en el devenir de la relación que, por tales razones se calificó como de naturaleza laboral. En segundo lugar, se acompañó el fallo pronunciado por esta Corte en los autos Rol Nº 35.145-2016, en el que se determinó que la parte demandante se desempeñó en la Junta Nacional de Jardines Infantiles en actividades propias y permanentes de ese organismo de la administración del Estado, con exigencias de asistencia y horario; por lo que sus servicios no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, y por el contrario, se ajustan a las características que surgen del artículo 7 del Código del Trabajo, esto es, bajo subordinación y dependencia, por lo que corresponde que se califique tal relación como laboral, sujeta al Código del Trabajo. Y, en tercer lugar, se adjuntó el dictamen de esta Corte emitido en el Rol Nº 35.151-2017, que, en el mismo sentido, señaló que la parte demandante se vinculó con la municipalidad demandada mediante sucesivos contratos a honorarios entre febrero de 2011 a diciembre de 2016, desarrollando labores administrativas permanentes, cumpliendo órdenes e instrucciones, contando con beneficios como feriado y derecho a licencias médicas, lo que revela características que demuestran una evidente prestación de servicios personales, sujeta a dependencia y subordinación en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo. Quinto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos,

Fundamentos

fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un

Fallo

fallo pronunciado por esta Corte en los autos Rol Nº 35.145-2016, en el que se determinó que la parte demandante se desempeñó en la Junta Nacional de Jardines Infantiles en actividades propias y permanentes de ese organismo de la administración del Estado, con exigencias de asistencia y horario; por lo que sus servicios no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, y por el contrario, se ajustan a las características que surgen del artículo 7 del Código del Trabajo, esto es, bajo subordinación y dependencia, por lo que corresponde que se califique tal relación como laboral, sujeta al Código del Trabajo. Y, en tercer lugar, se adjuntó el dictamen de esta Corte emitido en el Rol Nº 35.151-2017, que, en el mismo sentido, señaló que la parte demandante se vinculó con la municipalidad demandada mediante sucesivos contratos a honorarios entre febrero de 2011 a diciembre de 2016, desarrollando labores administrativas permanentes, cumpliendo órdenes e instrucciones, contando con beneficios como feriado y derecho a licencias médicas, lo que revela características que demuestran una evidente prestación de servicios personales, sujeta a dependencia y subordinación en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo. Quinto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Sexto: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece observada , desde que la situación resuelta en sentencia impugnada no es equiparable con la que sustentan los fallos de contraste, puesto que, como se advierte de su sola lectura, se estableció que la demandante de profesión contadora, se desempeñó para la demandada mediante contratos a honorarios entre enero de 2016 a octubre de 2021, concurriendo dos días a la semana, sin estipularse días ni horas, prestando en forma coetánea servicios para terceras personas, por las que emitía boletas de honorarios y, por lo menos desde abril de 2021 tuvo una relación laboral con una empresa. Sin embargo, los pronunciamientos contenidos en las sentencias que fueron acompañadas se sustentan en razonamientos distintos, que dicen relación con la existencia de indicios de laboralidad en el desarrollo de las funciones de quienes se vincularon con un órgano de la administración del Estado, a

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Santiago, diez de mayo de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el de nu

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