C.A. de Rancagua

CUADRA/BANCO DE CHILE

Rol

40643-2022

Fecha

10 de mayo de 2023

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

considerandos tercero a sexto, los que se eliminan. Y teniendo en su lugar presente: Primero: Que, en la especie, se ha ejercido la presente acción de cautela de derechos constitucionales en contra del Banco de Chile, impugnando el acto que se califica de ilegal y arbitrario, consistente en impedir la ejecución del encargo encomendado al mandatario ante dicha entidad, a pesar de la vigencia del mandato otorgado en su oportunidad por el mandante, en vista de que no ha operado alguna de las causales de expiración de dicho contrato, vulnerando de ese modo el artículo 19 N°s 1, 3 y 24 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, en efecto, la recurrente sostiene que la institución bancaria le impide llevar a cabo las labores que son inherentes al encargo encomendado por el mandante, en particular las operaciones comerciales y financieras con la entidad recurrida, teniendo en cuenta para ello la mera certificación médica sobre el estado de demencia del mandante, soslayando, de ese modo, la vigencia del contrato de mandato celebrado entre los otorgantes, dado que no ha sido declarada la interdicción del mandante. Mientras que, de otro lado, la institución bancaria sostiene que lo obrado refleja no solo el cumplimiento de su rol como custodio del dinero depositado en sus arcas, sino que, además demuestra la adopción de las medidas de seguridad necesarias en pos de resguardar los intereses propios del mandante, pues, al estar en entredicho las facultades mentales del cliente, es palmario que uno de los elementos de la esencia de esta clase de contratos se torna inexistente, es decir, la confianza. Tercero: Que la sola exposición del arbitrio deja en evidencia que la discusión trabada en autos no se vincula con una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar de urgencia, en cuanto ésta no constituye una instancia de declaración de derechos, sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en situación de ser amparados, presupuesto que en la especie no concurre. En efecto, no puede perderse de vista que la recurrente postula que no resulta posible que el banco le impida ejecutar las acciones encomendadas por el mandante, en cambio, la recurrida asevera que la substancia del mandato consiste en la confianza que una persona deposita en otra, cuestión que, en la especie, no existe dada la condición de salud del mandante. Cuarto: Que, de esta manera, es inconcuso que la discrepancia acerca de la vigencia o no del contrato de mandato, debe llevarse a cabo a través del ejercicio de las acciones ordinarias que garanticen un procedimiento adversarial que permita a todas las partes exponer sus respectivas defensas, rendir las pruebas que se estimen pertinentes y hacer uso de los recursos previstos en la legislación, sin que tal discusión pueda dirimirse en un procedimiento como el de autos, cuyo acotado objetivo, es otorgar

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintitrés de junio de dos mil veintidós por la cual se acogió la presente acción constitucional y, en su lugar, se decide, que el recurso queda íntegramente desestimado. Se previene que el Ministro señor Matus estuvo además por declarar extemporánea la acción deducida, pues del propio recurso consta que en noviembre de 2021 el mandato de la recurrente había sido dejado sin efecto, impidiéndosele efectuar operaciones bancarias. Al menos el 16 de febrero de 2022 la recurrente conocía de este impedimento, al punto que lo informó al abogado que solicitó las explicaciones del caso al Banco. Así se señala en el correo del abogado de la mandataria de esa fecha: “En el mismo correo antes señalado señalé que doña María Loreto del Carmen Arbildua Aramburu no ha recibido una explicación formal y por escrito del Banco de Chile que fundamente tales impedimentos, los cuales han imposibilitado que ella pueda operar libremente en los actos mencionados. Sólo se le habría señalado verbalmente que se habría caducado su actuación con fecha 5 de noviembre de 2021, lo cual no era explicable ni entendible”. Acordada con el voto en contra de las Ministras señoras Vivanco y Ravanales quienes estuvieron por confirmar la sentencia en alzada, teniendo en consideración los siguientes fundamentos: 1º) El mandato es un acto de confianza del mandante, pues la fe en el mandatario es el factor subjetivo o de orden interno que inspira al mandante a encomendarle la gestión de uno o más negocios. De consiguiente, no cabe duda que, de dicha circunstancia surgen una serie de consecuencias como la facultad del mandante para revocar a su arbitrio el mandato o que su expiración se produzca por la muerte del mandante o del mandatario. 2º) Esto explica que el artículo 2163 del Código Civil reconozca causales de expiración del mandato que resultan ser comunes a toda clase de contratos, pero, al mismo tiempo, también algunas que son inherentes a este tipo de contrato, porque, tal como se adelantó, es la confianza lo que induce al mandante a la celebración del mandato, de tal suerte que, incluso es posible afirmar que representan una excepción al principio por el cual todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo de los otorgantes. 3º) Por esta razón en general la incapacidad pone término al encargo. Así pues, dentro de los modos como puede expirar el mandato, se contempla en nuestro ordenamiento jurídico la interdicción. 4º) La interdicción es el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia judicial, para desarrollar actos de la vida civil, por lo cual queda privada de la administración de sus bienes. Por ello, teniendo en cuenta que la capacidad del mandante de administrar sus bienes ha

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Santiago, diez de mayo de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos tercero a sexto, los que se eliminan. Y teniendo en su lugar presente: Primero: Que, en la especie, se ha ejercido la presente acción de cautela de derechos constitucionales en contra del Banco de Chile, impugnando el acto que se califica de ilegal y arbitrario, consistente en impedir la ejecución del encargo encomendado al mandatario ante dicha entidad, a pesar de la vigencia del mandato otorgado en su oportunidad por el mandante, en vista de que no ha operado alguna

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