7º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

CORTÉS ALVAREZ JUAN CON FISCO DE CHILE

Rol

122654-2022

Fecha

10 de mayo de 2023

Materia

Civil

Resultado

ANULA DE OFICIO CASACIÓN

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Hechos

Vistos: En estos autos Ingreso Corte Rol Nº 122.654-2022, caratulados “Cortés Álvarez, Juan con Fisco de Chile”, seguidos ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago, por resolución de ocho de julio de dos mil veintidós se acogió el incidente de abandono del procedimiento. La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de apelación deducido por la demandante, confirmó la decisión anterior, por sentencia de cinco de septiembre del mismo año. En contra de dicha determinación, la actora dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que como cuestión previa a toda otra reflexión, se debe revisar la regularidad formal de lo actuado, puesto que si se advierte alguna anomalía en lo atinente a dicho aspecto, carece de sentido entrar al análisis de la materia objeto del recurso intentado por la demandante. Segundo: Que durante el examen de los antecedentes esta Corte ha advertido un error en la tramitación, que afecta seriamente el derecho de la recurrente y compromete el respeto del debido proceso que debe existir en el procedimiento de que se trata, según se explicará. Tercero: Que, en efecto, el estudio de la causa evidencia los siguientes hitos procesales vinculados a su tramitación: 1) El día 19 de agosto de 2019, el tribunal de primera instancia citó a las partes a oír sentencia. 2) Con fecha 21 de abril del año 2020, se dictó la siguiente resolución: “Advirtiendo el tribunal la existencia de un hecho sustancial, pertinente y controvertido que no se recibió a prueba, teniendo presente lo dispuesto el artículo 327 inciso segundo en concordancia con lo señalado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y visto lo expresado en el artículo 84 del mismo cuerpo legal, anulase la resolución que citó a las partes a oír sentencia, y en su lugar se provee: estese a lo que se resolverá. Vistos: Atendido lo resuelto precedentemente, y visto lo dispuesto en el artículo 327 inciso segundo del código de procedimiento civil, ábrase un término especial de prueba por el término de 8 días, al tenor del siguiente punto de prueba: 1.- Efectividad que ocurrieron los hechos que hacen procedente la responsabilidad extracontractual del Fisco de Chile. En la afirmativa, época en que sucedieron. Para efectos de la testimonial que ofrecieren rendir las partes, se fijan las audiencias de los dos últimos días del probatorio, a las 10:00 horas. Notifíquese por cédula una vez que se haya concluido la emergencia sanitaria”. 3) El día 12 de mayo de 2021 se archivó el expediente en el tribunal, teniéndose por desarchivado a petición del demandante el 25 del mismo mes y año. 4) Con fecha 27 de diciembre de 2021 nuevamente el expediente es archivado, solicitando la actora su desarchivo los días 7 y 8 de abril de 2022 “para proceder a la reactivación del probatorio suspendido”. Dichas presentaciones son proveídas el 6 de mayo de 2022, disponiéndose la notificación en los mismos términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. 5) El señalado trámite se cumple el 19 de mayo de 2022, fecha en la cual se notifica a la contraria el escrito de 8 de abril y la resolución de 6 de mayo, antes mencionados. 6) El Fisco de Chile solicitó la declaración de abandono del procedimiento el 26 de mayo de 2022, argumentando que la última resolución recaída en gestión útil es aquella que abrió el término especial de prueba, de 21 de abril de 2020, plazo que se suspendió hasta el vencimiento de los 10 días hábiles posteriores al cese del estado de excepción, ocurrido el 30 se

Fallo

se fallará en la sentencia definitiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 431”. Conforme a este último precepto: “No será motivo para suspender el curso del juicio ni será obstáculo para la dictación del fallo el hecho de no haberse devuelto la prueba rendida fuera del tribunal, o el de no haberse practicado alguna otra diligencia de prueba pendiente, a menos que el tribunal, por resolución fundada, la estime estrictamente necesaria para la acertada resolución de la causa. En este caso, la reiterará como medida para mejor resolver y se estará a lo establecido en el artículo 159. En todo caso, si dicha prueba se recibiera por el tribunal una vez dictada la sentencia, ella se agregará al expediente para que sea considerada en segunda instancia, si hubiere lugar a ésta”. Séptimo: Que, atento a lo razonado hasta ahora, no es posible reprochar al actor la desidia exigida para la aplicación de la sanción de abandono del procedimiento, toda vez que resulta inconcuso que la carga procesal de dar curso progresivo a los autos pesaba sobre el Tribunal, por expresa disposición de las normas ya transcritas. En efecto, una vez citadas las partes a oír sentencia, la obligación de dar curso progresivo a los autos radica en el tribunal y reviste un carácter específico, esto es, dictar la sentencia respectiva dentro del plazo legal, para lo cual no es obstáculo la falta o deficiencia de ciertas diligencias probatorias y sin perjuicio de la posibilidad de decretar medidas para mejor resolver, cuestión que en el presente caso no ocurrió. En otras palabras, el carácter perentorio de los artículos 431 y 432 ya citados, en orden a que, existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará a las partes a oír sentencia y, ocurrido aquello, el procedimiento no puede suspenderse por la falta de ciertas gestiones probatorias, provocaba que el impulso procesal resultara, en esta etapa, una carga del tribunal, quien únicamente podía proceder, ya sea a la dictación de medidas para mejor resolver o, derechamente, al pronunciamiento de la sentencia respectiva. Octavo: Que, en consecuencia, no se verifican los presupuestos necesarios para declarar el abandono del procedimiento, puesto que pesaba sobre el Tribunal la carga de dar curso progresivo a los autos. Por el contrario, en contravención a los artículos 431 y 432 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a abrir un término especial de prueba, grave error de procedimiento que ha impedido la materialización del debido proceso, el cual será enmendado, según se dirá a continuación. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio lo obrado en autos, desde la resolución de veintiuno de abril de dos mil veinte y, en consecuencia, se dispone que la causa queda en estado de encontrarse las partes citadas a oír sentencia, conforme a lo decretado el día diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, debiendo el tribunal dictar sentencia dentro del plazo legal

Texto Completo (Preview)

10 Santiago, diez de mayo de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos Ingreso Corte Rol Nº 122.654-2022, caratulados “Cortés Álvarez, Juan con Fisco de Chile”, seguidos ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago, por resolución de ocho de julio de dos mil veintidós se acogió el incidente de abandono del procedimiento. La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de apelación deducido por la demandante, confirmó la decisión anterior, por sentencia de cinco de septiembre del mismo año. En contra de dicha determinación, la actora dedujo recurso de casación en el fondo. Se traje

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