SOTO BALDEVENITO CON FISCO DE CHILE
Rol
141608-2022
Fecha
10 de mayo de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos: Primero: En estos autos Ingreso Corte Nº 141.608-2022 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios caratulados “Soto con Fisco de Chile”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique que confirmó la de primera instancia que acogió parcialmente la demanda condenando al demandando al pago de $20.000.000 por concepto de daño moral en favor de la hija de la víctima fallecida al interior del recinto penitenciario de Alto Hospicio y $15.000.000 para su madre. Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de lo establecido en los artículos 177, 178 y 180 del Código de Procedimiento Civil. Como primer error de derecho afirma que la sentencia yerra, al soslayar que lo resuelto se contradice con la sentencia dictada en sede criminal por el Tribunal Oral en lo Penal de Iquique (Rol Nº 616-2017), en cuya virtud se determinó que la muerte del recluso, es consecuencia del actuar ilícito de otro de los internos del recinto penitenciario, quien, por lo demás, fue condenado dada su participación en la muerte de la víctima, razón por la que no resulta posible establecer que el deceso obedece a la falta de servicio imputable al demandado. Tercero: En segundo término acusa que los falladores infringieron los artículos 4 y 42 de la Ley N° 18.575, en relación a los artículos 1 y 3 del Decreto Ley Nº 2.859 de 1979 que fija la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile y los artículos 1698, 1700, 1712 y 2314 del Código Civil y 342 del Código de Procedimiento Civil. Así, denuncia que los falladores efectúan un análisis que no atiende a las principales características, elementos y requisitos que la falta de servicio debe reunir. En tal sentido consigna, en cuanto a la correcta interpretación jurídica de esta noción, que el hecho en que se la hace consistir debe ser confrontado con el estándar de servicio que se tiene derecho a esperar, pues, de lo contrario, se está en presencia de un régimen de responsabilidad objetiva, cuestión que a todas luces no resuelta posible. Estima evidente, en consecuencia, que, al juzgar el funcionamiento del recinto penitenciario y el desempeño de los agentes del Estado en el caso en examen, se debe concluir que Gendarmería actuó diligente y oportunamente, de acuerdo a las normas de seguridad y disciplina de este tipo de recintos y según el desarrollo habitual de las actividades desplegadas por reclusos de las características de los de autos, debiendo necesariamente concluir que no hubo falta de parte de la Administración del Estado, ni en el control de la convivencia diaria de los reos, ni, mucho menos, respecto de las fatales consecuencias de que se trata. Alega que, en estas condiciones, el reproche de los sentenciadores implica atribuir responsabilidad al Fisco como garante de un deber general de tutela y cuidado sobre la totalidad temporal y geográfica del lugar en que un sujeto se encuentra privado de libertad, creando un verdadero seguro tácito para reclamar de él una indemnización. Señala que, además, el fallo dictado en sede penal no fue valorado como corresponde, obviando que la responsabilidad en la muerte de la víctima fue ocasionada por otro recluso que incluso fue condenado por tal acto ilícito, sin que sea posible, en ningún caso, considerar que la demandante cumplió con la carga de probar la responsabilidad que le atribuye al demandado. Idéntica deficiencia se observa acerca de la prueba rendida ante el tribunal de alzada, pues, en caso de haber sido ponderada de manera correcta, es claro que el demandado no tuvo responsabilidad en el homicidio de la víctima. De ese modo, refiere que la infracción de ley es palmaria, al haber establecido la existencia de un nexo causal entre la supuesta falta de servicio -falta de vigilancia- y el resultado dañoso. Así, denuncia que la sentencia condena al Fisco estableciendo una relación de causalidad entre la omisión o acción defectuosa con el resultado dañoso, lo que es incorrecto, considerando, en particular, que la muerte de la víctima tuvo como causa una agresión provocada por un tercero. Cuarto: Que, alega la contravención de los artículos 1698, 1700, 1712 y 2314 del Código Civil y 342 del Código de Procedimiento Civil. Asevera que en la especie no están legalmente acreditados los requisitos indispensables para hacer nacer la responsabilidad del ente público, pese a lo cual igualmente fue condenado, soslayando no solo que era carga de la demandante demostrar los presupuestos de la acción deducida, invirtiendo de esa manera el onus probandi, sino que, además, el demandado logró acreditar mediante prueba instrumental, el cumplimiento de los protocolos y de la normativa que le es aplicable en el control de los recintos penitenciarios a su cargo. En otras palabras, el hecho dañoso fue causado por un tercero, sin que exista conducta exigible a Gendarmería que hubiese podido evitar la agresión y el resultado. Quinto: Que, por último, alega la contravención de los artículos 19 y 20 del Código Civil, debido a que se ha verificado una errónea interpretación de las normas aludidas de la Ley N° 18.575, la Ley Orgánica y del artículo 2314 del Código Civil. Sexto: Que al referirse a la influencia que tales vicios tendrían en lo dispositivo del fallo, explica que, de no haberse incurrido en ellos, la demanda habría sido rechazada. Séptimo: Que los magistrados del mérito asentaron las siguientes circunstancias fácticas: A.- Rodnie Galleani Villegas se encontraba interno en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Alto Hospicio. B.- El 1 de septiembre de 2016 se realizó el allanamiento de las instalaciones, en vista de la alarma de fuga. C.- Tal diligencia ocasionó un ambiente hostil y la molestia de un grupo de internos (alrededor de 30) que permanecieron en el patio del recinto penitenciario, entre ellos Rodnie Galleani Villegas, los cuales permanecieron bajo la custodia de un gendarme situado en el lugar de los monitores de cámara o “pecera”. D.- En dichas circunstancias, Rodnie Galleani Villegas fue agredido mediante un elemento corto punzante por otro interno -Álvaro Bastías Núñez-, quien le ocasionó una herida toráxico abdominal complicada que más tarde derivó en el fallecimiento de la víctima en el hospital penitenciario al cual fue trasladado. E.- Esos hechos dieron lugar a un sumario administrativo, que concluyó con el sobreseimiento del personal del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Alto Hospicio, al no haberse acreditado responsabilidad administrativa en los hechos investigados. F.- El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique dictó sentencia condenatoria en contra del imputado Bastías Núñez por el delito de homicidio simple de Rodnie Galleani Villegas. G.- El arma empleada en la agresión de la víctima no fue hallada al interior del recinto penitenciario. Octavo: Que sobre la base de estos antecedentes, los sentenciadores del grado decidieron acoger la demanda, para lo cual tuvieron en consideración, en lo sustancial, que, si bien las lesiones que ocasionaron la muerte del interno Galleani Villegas fueron inferidas por otro recluso, la falta de adopción de medidas de planificación y coordinación adecuadas de manera de garantizar la seguridad de los internos al interior del penal, es de responsabilidad de Gendarmería, puesto que de haber sido eficiente el sistema implementado al momento de efectuar el allanamiento de las instalaciones, es plausible que los custodios hubieren podido intervenir antes de que el interno resultara herido, de la misma forma como ocurrió fatídicamente el 1 de septiembre de 2016, al permanecer tan solo un funcionario a cargo de un número considerable de reclusos, tanto más si se considera la hostilidad ostensible que manifestaron a causa de la diligencia ejecutada. En consecuencia, concluyeron que Gendarmería actuó, e
Fundamentos
considerando undécimo). En este sentido, habrá de resaltarse que la omisión o abstención de un deber jurídico de la Administración generará responsabilidad para aquélla si se trata del incumplimiento de un deber impuesto por el ordenamiento jurídico. En otras palabras, cuando se constate la ausencia de actividad del órgano del Estado debiendo aquella actividad haber existido, disponiendo de los medios para ello. Décimo: Que la falta de servicio que los demandantes imputan a Gendarmería consiste en el incumplimiento de los deberes que sobre ella recaían en relación a la custodia y atención temporal que debía prestar a Rodnie Galleani Villegas, mientras éste se encontraba en el Centro Penitenciario Alto Hospicio, al no haber mantenido las condiciones de seguridad que hubieran impedido su muerte por un ataque con arma blanca que otro interno le propinó. Así, y en particular, le reprochan la falta de miembros del personal en el lugar del incidente y la ineficacia al llevar a cabo el allanamiento de las instalaciones, que hubiere permitido la intervención de funcionarios de la citada institución. Undécimo: Que, como surge de lo expuesto más arriba, los magistrados del mérito no han incurrido en los errores de derecho que se les reprochan, pues se han limitado a dar cabal y estricta aplicación a la normativa que rige la situación en examen. En efecto, y a diferencia de lo aseverado por el recurrente, en la especie no medió una errónea calificación de los hechos establecidos en la causa como constitutivos de falta de servicio. Por el contrario, al realizar esta labor los juzgadores atendieron, precisamente, al estándar de servicio que razonablemente se podía esperar de Gendarmería en una situación como la descrita, considerando, tal como lo sostiene el arbitrio en examen, las normas de seguridad y disciplina de este tipo de recintos y el desarrollo habitual de las actividades desplegadas por reclusos de las características de los de autos. En efecto, los jueces del fondo arribaron a la convicción de que el recinto penitenciario debió contar, cuando menos, con una planificación eficiente e incluso coordinada con equipos especializados, para llevar a cabo este tipo de diligencias, que permitiera cumplir a cabalidad su deber de custodia y atención de los internos. A continuación dan por establecido que, sin embargo, la medida intrusiva se materializó bajo precarias condiciones de seguridad, tanto más si se considera que existía un ambiente de hostilidad y desconfianza entre los internos que, sin duda, tornaba indispensable extremar las medidas de seguridad. En otras palabras, y pese a que dicho recinto constituye uno de los sitios en el que los reclusos se pueden encontrar -patio- y en el que, por lo mismo, es concebible que se produzcan conflictos de diversa clase y magnitud, es lo cierto que Gendarmería no dispuso de los medios necesarios para el resguardo de los reclusos e incluso del funcionario que se hallaba en tal lugar, impidiendo de este modo
Fallo
fallo dictado en sede penal no fue valorado como corresponde, obviando que la responsabilidad en la muerte de la víctima fue ocasionada por otro recluso que incluso fue condenado por tal acto ilícito, sin que sea posible, en ningún caso, considerar que la demandante cumplió con la carga de probar la responsabilidad que le atribuye al demandado. Idéntica deficiencia se observa acerca de la prueba rendida ante el tribunal de alzada, pues, en caso de haber sido ponderada de manera correcta, es claro que el demandado no tuvo responsabilidad en el homicidio de la víctima. De ese modo, refiere que la infracción de ley es palmaria, al haber establecido la existencia de un nexo causal entre la supuesta falta de servicio -falta de vigilancia- y el resultado dañoso. Así, denuncia que la sentencia condena al Fisco estableciendo una relación de causalidad entre la omisión o acción defectuosa con el resultado dañoso, lo que es incorrecto, considerando, en particular, que la muerte de la víctima tuvo como causa una agresión provocada por un tercero. Cuarto: Que, alega la contravención de los artículos 1698, 1700, 1712 y 2314 del Código Civil y 342 del Código de Procedimiento Civil. Asevera que en la especie no están legalmente acreditados los requisitos indispensables para hacer nacer la responsabilidad del ente público, pese a lo cual igualmente fue condenado, soslayando no solo que era carga de la demandante demostrar los presupuestos de la acción deducida, invirtiendo de esa manera el onus probandi, sino que, además, el demandado logró acreditar mediante prueba instrumental, el cumplimiento de los protocolos y de la normativa que le es aplicable en el control de los recintos penitenciarios a su cargo. En otras palabras, el hecho dañoso fue causado por un tercero, sin que exista conducta exigible a Gendarmería que hubiese podido evitar la agresión y el resultado. Quinto: Que, por último, alega la contravención de los artículos 19 y 20 del Código Civil, debido a que se ha verificado una errónea interpretación de las normas aludidas de la Ley N° 18.575, la Ley Orgánica y del artículo 2314 del Código Civil. Sexto: Que al referirse a la influencia que tales vicios tendrían en lo dispositivo del fallo, explica que, de no haberse incurrido en ellos, la demanda habría sido rechazada. Séptimo: Que los magistrados del mérito asentaron las siguientes circunstancias fácticas: A.- Rodnie Galleani Villegas se encontraba interno en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Alto Hospicio. B.- El 1 de septiembre de 2016 se realizó el allanamiento de las instalaciones, en vista de la alarma de fuga. C.- Tal diligencia ocasionó un ambiente hostil y la molestia de un grupo de internos (alrededor de 30) que permanecieron en el patio del recinto penitenciario, entre ellos Rodnie Galleani Villegas, los cuales permanecieron bajo la custodia de un gendarme situado en el lugar de los monitores de cámara o “pecera”. D.- En dichas circunstancias, Rodnie Galleani Villegas fue
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Santiago, diez de mayo de dos mil veintitrés. Al escrito folio N° 38226-2023: a lo principal: téngase presente; al otrosí: estese a lo que se resolverá. Vistos: Primero: En estos autos Ingreso Corte Nº 141.608-2022 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios caratulados “Soto con Fisco de Chile”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique que confirmó la de primera instancia que ac
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