3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

BARRA RAVANAL LUISA Y OTROS CON SERVICIO VIVIENDA Y URBANIZACIÓN REGION ARAUCANIA

Rol

122920-2022

Fecha

10 de mayo de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos: En estos autos Rol N° 122.920-2022, caratulados “Barra Rabanal, Luisa y otros con Servicio Vivienda y Urbanización Región Araucanía”, sobre reclamo del monto de indemnización provisional por expropiación, fijado por la Comisión Tasadora de acuerdo al procedimiento reglado por los artículos 12 y siguientes del Decreto Ley N° 2.186, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, por sentencia de dos de junio de dos mil veintidós se rechazó la reclamación en todas sus partes. La Corte de Apelaciones de dicha ciudad, conociendo del recurso de apelación de la parte reclamante, confirmó la decisión anterior, por resolución de trece de septiembre del mismo año. En contra de dicha sentencia, la parte reclamante interpuso recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el arbitrio de nulidad sustancial denuncia, en primer lugar, la infracción del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 14 del Decreto Ley N° 2.186, toda vez que el informe pericial de la reclamada señala en múltiples ocasiones que el predio está en zona ZM5 del plan regulador, lo cual es un error, porque se encuentra en zona ZM4 y, por lo tanto, las premisas en que se sustenta son falsas o erradas, lo mismo sus conclusiones en tanto el informe se refiere a otra zona y no se puede efectuar una comparación entre ambos informes. A lo anterior se añade que, tanto este perito como la Comisión Tasadora, utilizaron en la valoración inmuebles de comparación muy alejados del bien expropiado. Señala el recurso que la sentencia de segundo grado nada señala sobre la prueba pericial de la expropiada, infringiendo el deber de fundamentación, puesto que para arribar al daño patrimonial efectivamente causado corresponde hacer un análisis de toda la prueba rendida, a pesar de lo cual al Tribunal no le llama la atención que ambas pericias lleguen a conclusiones diametralmente opuestas, lo cual revela una infracción al principio de no contradicción. En segundo lugar, reprocha la transgresión del artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186, por cuanto el yerro anterior motiva que no se ha indemnizado el daño patrimonial efectivamente causado con el acto expropiatorio. Culmina señalando que la influencia de los señalados vicios, en lo dispositivo del fallo, resultó ser sustancial, por cuanto motivaron el rechazo de un reclamo que debió ser acogido. Segundo: Que los antecedentes dicen relación con la expropiación del inmueble singularizado como Lote N°67-0, individualizado como “inmueble ubicado en Pedro de Valdivia de esta ciudad, comuna de Temuco, Rol de avalúo 1348-18”, en una extensión de 840,47 metros cuadrados, el cual fue avaluado por la Comisión Tasadora en 10 Unidades de Fomento por metro cuadrado, para efectos de la obra “Proyecto Mejoramiento Avenida Pedro de Valdivia entre Avenida Prieto Norte y Avenida Orbital”. La reclamación de los actores plantea que el monto tasado no refleja el valor comercial del predio, atendida su ubicación, dimensiones, topografía, explotación presente y futura, considerando que se trata de un terreno con alto valor comercial, emplazado en suelo urbanizable y con alta plusvalía, todas razones por las cuales piden que se fije un precio total de $481.483.066, que equivale a 21,48 Unidades de Fomento por metro cuadrado. Tercero: Que la sentencia de primer grado, luego de detallar las conclusiones de las pericias aportadas tanto por los reclamantes como por la reclamada, razona que éstas arriban a muy diversas conclusiones en cuanto al monto, por lo que ha de atenderse al método comparativo de mercado, que otorga herramientas que permiten valorar adecuadamente los informes periciales rendidos en autos, los cuales constituyen la diligencia probatoria pertinente para resolver l

Fallo

Por estas razones, se concluye que los referenciales utilizados no resultan homologables con el suelo expropiado, máxime si no puede apreciarse las fechas en que se habrían efectuado dichas ofertas, sin que tampoco se hubiere considerado transferencias efectivas y en fechas similares a las de la expropiación. En consecuencia, fluye que los reclamantes no lograron acreditar que el terreno expropiado tiene un valor superior al fijado por la Comisión de Peritos, razón que conduce al rechazo de la demanda. Esta sentencia fue confirmada, sin modificaciones, por el Tribunal de Alzada. Cuarto: Que, abordando en primer lugar el error de derecho, relativo a la prueba pericial, la cual ha de ponderarse conforme a las reglas de la sana crítica, corresponde resaltar que en el análisis de ese medio probatorio entran en juego las razones jurídicas asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud el tribunal les asigna o resta valor atendiendo especialmente a la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes del proceso, de modo que este examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En el contexto anterior la omisión en el análisis de la prueba pericial que denuncia la recurrente no es tal, toda vez que la sentencia es expresa en fallar conforme al mérito de la pericia aportada por su parte, la cual es analizada en detalle en cuanto a su contenido y a los referenciales que ella consign

Texto Completo (Preview)

7 Santiago, diez de mayo de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos Rol N° 122.920-2022, caratulados “Barra Rabanal, Luisa y otros con Servicio Vivienda y Urbanización Región Araucanía”, sobre reclamo del monto de indemnización provisional por expropiación, fijado por la Comisión Tasadora de acuerdo al procedimiento reglado por los artículos 12 y siguientes del Decreto Ley N° 2.186, seguidos an

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