HENRÍQUEZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LUMACO
Rol
57296-2022
Fecha
10 de mayo de 2023
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Ingreso de Corte N° 57.296-2022, caratulados “Henríquez y otro con Municipalidad de Lumaco”, sobre juicio ordinario de responsabilidad por falta de servicio, de conformidad con los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada, en contra de la sentencia de segunda instancia que confirmó la de primer grado que hizo lugar a la demanda, con declaración que se rebaja el monto de la indemnización por daño moral a pagar a cada uno de los demandantes, a la suma de $60.000.000.- con reajustes e intereses que indica y sin costas. Además, el fallo de primera instancia otorgó la suma única de $435.000.- como daño emergente. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que, por el arbitrio de nulidad formal, se invoca la causal contenida en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que en su recurso de apelación pidió expresamente como alegación de la contestación, la aplicación del artículo 2330 del Código Civil siendo un hecho claro y cierto que la conducta del padre del menor lo ha expuesto al daño sufrido, lo que permitía la rebaja del 80% o la que el tribunal determine en virtud del mérito del proceso. Añade que, el tribunal de primera instancia rechazó genéricamente esta alegación sin resolverla expresamente por argumentos poco congruentes a ella. Aduce que, la sentencia de segunda instancia hace suyo los razonamientos expuestos en la sentencia de primer grado omitiendo pronunciarse sobre la alegación subsidiaria de rebaja por la exposición imprudente al daño, que se configura a su parecer. En segundo lugar, estima que se configura la causal del artículo 768 N° 5 en relación al artículo 170 N° 6, ambos del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se ha omitido la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda y no existir auto
Fundamentos
fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el
Fallo
fallo de primera instancia otorgó la suma única de $435.000.- como daño emergente. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que, por el arbitrio de nulidad formal, se invoca la causal contenida en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que en su recurso de apelación pidió expresamente como alegación de la contestación, la aplicación del artículo 2330 del Código Civil siendo un hecho claro y cierto que la conducta del padre del menor lo ha expuesto al daño sufrido, lo que permitía la rebaja del 80% o la que el tribunal determine en virtud del mérito del proceso. Añade que, el tribunal de primera instancia rechazó genéricamente esta alegación sin resolverla expresamente por argumentos poco congruentes a ella. Aduce que, la sentencia de segunda instancia hace suyo los razonamientos expuestos en la sentencia de primer grado omitiendo pronunciarse sobre la alegación subsidiaria de rebaja por la exposición imprudente al daño, que se configura a su parecer. En segundo lugar, estima que se configura la causal del artículo 768 N° 5 en relación al artículo 170 N° 6, ambos del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se ha omitido la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda y no existir autorización legal que permita así decidirlo, por cuanto no se resuelve la alegación subsidiaria de rebaja fundada en el artículo 2330 del Código Civil, destacando la compatibilidad entre la rebaja prudencial hecha por la
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Santiago, diez de mayo de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Ingreso de Corte N° 57.296-2022, caratulados “Henríquez y otro con Municipalidad de Lumaco”, sobre juicio ordinario de responsabilidad por falta de servicio, de conformidad con los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la
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