ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ÑUÑOA CON SERVICIOS PUBLICITARIOS FLESAD SPA (O)
Rol
63428-2021
Fecha
10 de mayo de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)
Hechos
VISTO: En juicio ejecutivo Rol C-17079-2018 seguido ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Municipalidad de Ñuñoa con Servicios Publicitarios FLESAD LIMITADA –hoy Servicios Publicitarios Flesad SpA”–, por demanda de cobro de derechos municipales de publicidad, la jueza suplente de dicho tribunal, por sentencia de veinte de febrero de dos mil veinte, rechazó la excepciones de los numerales 2, 7 y 8 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y acogió, parcialmente, la del N° 17 del mismo precepto, sólo en cuanto declaró prescrita la acción de cobro de los derechos correspondientes al primer y segundo semestres de 2014 y del primer semestre de 2015. En contra de la decisión de primera instancia, la parte ejecutada dedujo recurso de casación en la forma y apelación. La Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de treinta de julio de dos mil veintiuno, rechazó el recurso de casación en la forma y revocó la sentencia sólo en aquella parte que condenó en costas a la ejecutada y, en su lugar, las distribuyó en proporción de tres cuartas partes para la ejecutada y una cuarta parte para la ejecutante. En lo demás, el fallo fue confirmado. En contra de esta decisión la ejecutada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: PRIMERO: Que, el recurso de casación en la forma se sustenta en la causal del artículo 768 N° 5 en relación con los artículos 170 N° 4 y 6, ambos del Código de Procedimiento Civil. Asegura el recurrente que la sentencia de alzada, al rechazar el recurso de casación en la forma y rechazar el recurso de apelación interpuesto por su parte, omitió dar cumplimiento al requisito del N°4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los requisitos de los N° 8 y N° 9 del Auto Acordado de la Corte Suprema del 30 de septiembre de 1920, sobre la forma de las sentencias definitivas. Lo anterior, por cuanto al tribunal de primer grado rechazó la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, fundado en que los argumentos invocados exceden de las exigencias legales para que el título tenga fuerza ejecutiva y corresponden a fundamentos de otras excepciones, sin embargo no expresó las razones de Derecho que lo hicieron llegar a dicha conclusión, ni mucho menos, las excepciones que en su concepto debieron oponerse. Agrega que la prueba documental, consistente en las ordenanzas municipales que singulariza y el certificado de deuda acompañados por la ejecutante tampoco fueron analizadas. La misma omisión denuncia en cuanto al rechazo de la excepción de exceso de avalúo, pues asegura que la sentenciadora de primera instancia tampoco expresó las razones de hecho y de derecho por las que consideró que los supuestos del artículo 438 incisos 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil no se configuraban en la especie. En cuanto a la falta de decisión del asunto controvertido, sostiene que el tribunal acogió la excepción de prescripción parcial de la acción ejecutiva correspondiente a los derechos de publicidad del primer y segundo semestre de 2014 y primer semestre de 2015. Sin embargo, el
Fallo
fallo fue confirmado. En contra de esta decisión la ejecutada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: PRIMERO: Que, el recurso de casación en la forma se sustenta en la causal del artículo 768 N° 5 en relación con los artículos 170 N° 4 y 6, ambos del Código de Procedimiento Civil. Asegura el recurrente que la sentencia de alzada, al rechazar el recurso de casación en la forma y rechazar el recurso de apelación interpuesto por su parte, omitió dar cumplimiento al requisito del N°4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los requisitos de los N° 8 y N° 9 del Auto Acordado de la Corte Suprema del 30 de septiembre de 1920, sobre la forma de las sentencias definitivas. Lo anterior, por cuanto al tribunal de primer grado rechazó la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, fundado en que los argumentos invocados exceden de las exigencias legales para que el título tenga fuerza ejecutiva y corresponden a fundamentos de otras excepciones, sin embargo no expresó las razones de Derecho que lo hicieron llegar a dicha conclusión, ni mucho menos, las excepciones que en su concepto debieron oponerse. Agrega que la prueba documental, consistente en las ordenanzas municipales que singulariza y el certificado de deuda acompañados por la ejecutante tampoco fueron analizadas. La misma omisión denuncia en cuanto al rech
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Santiago, diez de mayo de dos mil veintitrés. VISTO: En juicio ejecutivo Rol C-17079-2018 seguido ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Municipalidad de Ñuñoa con Servicios Publicitarios FLESAD LIMITADA –hoy Servicios Publicitarios Flesad SpA”–, por demanda de cobro de derechos municipales de publicidad, la jueza suplente de dicho tribunal, por sentencia de veinte de febrero de do
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