OCAMPO CON FREIG
Rol
7844-2023
Fecha
9 de mayo de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que acogió la demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo. Segundo: Que la legislación laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la recurrente indica que la materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar dice relación con determinar “si es procedente o no la disminución del quantum indemnizatorio en aplicación del artículo 2330 del Código Civil en acciones indemnizatorias derivadas de accidentes del trabajo, esto, para el caso en que se determine que la causa inmediata y directa del accidente sea el incumplimiento de deber de seguridad por parte de la empleadora en los términos exigidos por el artículo 184 del Código del Trabajo.” Cuarto: Que la sentencia impugnada desestimó el arbitrio deducido por la demandada en cuanto se fundó en el artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, teniendo en consideración “Que, el juez a quo fue especialmente cuidadoso y prol
Fundamentos
considerando que el informe sicológico del trabajador aportado a los antecedentes adolece de una inconsistencia en cuanto a la dinámica del accidente, pues no existe discrepancia en cuanto a la existencia del mismo y los efectos dañinos provocados a la integridad física del trabajador, por todo lo cual y constatado, además, que la norma del artículo 2.330 del Código Civil no posee el carácter decisorio litis necesario para que el recurso de nulidad por infracción de ley pueda ser acogido, el arbitrio por este segundo motivo será igualmente desestimado.”. Quinto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el
Fallo
fallo en revisión, al momento de explicar las razones por las cuales desechó la solicitud de rebaja del quantum indemnizatorio formulada por la demandada amparada en el mencionado artículo 2.330 del Código Civil, pues conforme a la prueba incorporada el accidente se produjo por el incumplimiento del deber de seguridad por parte del empleador, sin que éste haya acreditado la negligencia que endilga al actor, conclusión que no desaparece ni aun considerando que el informe sicológico del trabajador aportado a los antecedentes adolece de una inconsistencia en cuanto a la dinámica del accidente, pues no existe discrepancia en cuanto a la existencia del mismo y los efectos dañinos provocados a la integridad física del trabajador, por todo lo cual y constatado, además, que la norma del artículo 2.330 del Código Civil no posee el carácter decisorio litis necesario para que el recurso de nulidad por infracción de ley pueda ser acogido, el arbitrio por este segundo motivo será igualmente desestimado.”. Quinto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el fallo que lo motiva, como se advierte, no existe pronunciamiento sobre la materia de derecho respecto de la cual se pretende la unificación de jurisprudencia. Sexto: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el c
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Santiago, nueve de mayo de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que rechazó el de nul
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