BUSTAMANTE/ILUSTRE MUNCIPALIDAD DE MAIPU
Rol
3535-2023
Fecha
9 de mayo de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió parcialmente el recurso de nulidad que interpuso la demandada en contra de la que acogió la demanda en lo relativo a la nulidad del despido, y en su lugar, la rechazó. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de los Tribunales Superiores de Justicia, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone para efectos de su unificación, consiste en determinar “si la sanción contemplada en los incisos quinto al séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, conocida como nulidad del despido o Ley Bustos, no es aplicable cuando el empleador es un órgano de la administración del Estado”. Cuarto: Que para justificar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia que se pide unificar, la recurrente alega que la sentencia que impugna ha fallado que no es procedente la sanción de nulidad del despido cuando es la sentencia que declara la existencia de un vínculo de naturaleza laboral con una municipalidad, pues los contratos a honorarios que fueron celebrados entre las partes se suscribieron al amparo de un estatuto que les otorgó una presunción de legalidad que permite entender que no se encuentran en la hipótesis de quien elude sus obligaciones laborales y previsionales y, porque la sanción se desnaturaliza al no contar la demandada con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, lo que resulta contradictorio con lo resuelto por esta Corte en los Roles Nº 45.842-2016 y 82.475-2016, que, en síntesis, resuelven que es procedente la sanción de nulidad del despido cuando la sentencia del grado declara la existencia de la relación laboral con un órgano de la administración del Estado, ya que, si el empleador infringe la normativa previsional durante la relación laboral, independiente que haya retenido o no las cotizaciones previsionales, corresponde aplicarle la sanción, pues el presupuesto fáctico es el no entero de las cotizaciones previsionales en los órganos respectivos en tiempo y forma. Quinto: Que las sentencias reseñadas en el
Fundamentos
considerando precedente dan cuenta que, en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada con un criterio asentado, a partir de la sentencia dictada en la causa Rol Nº 40.253-2017, el que ha sido reafirmado sin variación más recientemente en la Rol Nº 25.563-21, sosteniéndose que no corresponde aplicar la sanción de la nulidad del despido a los órganos de la administración, porque en estos casos se trata de contratos a honorarios que al menos en su origen, fueron acordados al amparo de un estatuto que les otorgaba una presunción de legalidad y la sanción pretendida se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado carecen de la capacidad de convalidar libremente el despido, por requerir un dictamen condenatorio previo, particularidad que los grave en forma desigual, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional y desproporcionada. De esta manera, no aparece que el tema cuya línea jurisprudencial se procura unificar requiera de la aplicación del mecanismo unificador que importa el arbitrio intentado, por lo que se debe decretar su inadmisibilidad, puesto que la necesidad de uniformar la materia de derecho propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma que se propone como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente en este caso.
Fallo
Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia de veinte de diciembre de dos mil veintidós. Regístrese y devuélvase. Nº 3.535-2023.-
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Santiago, nueve de mayo de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió parcialmente el recurso de nulidad que interpuso la demandada en contra de la que acogió la demanda en lo relativo a la nulidad del despido, y en su lugar, la rechazó. Segundo: Que, de acuerdo con lo establec
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