JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUNTA ARENAS

SÁNCHEZ/TRANSPORTE AEREO S.A.

Rol

3533-2023

Fecha

9 de mayo de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que acogió el recurso de nulidad que interpuso la demandante en contra de la que rechazó la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones, y en su lugar, la acogió. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone para efectos de su unificación, consiste en determinar “la correcta interpretación y aplicación de los artículos 161 inciso 1º y 162 inciso 1º del Código del Trabajo, en el sentido que el despido del actor a consecuencia de una reestructuración consistente en la necesidad de externalizar los servicios a raíz de la crisis producida por la pandemia de COVID-19, se encuentra justificado, toda vez que la carta de despido que fundó la desvinculación contiene todos los requisitos”. Cuarto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, en primer lugar, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, en los autos Rol Nº 24-2022, en que se estableció que el recurso va en contra de los hechos establecidos, contrariando los que fueron asentados en la instancia respecto a la causal de despido por la que fue desvinculado el demandante, la que no puede concluirse que no haya encontrado justificación. Y, en segundo lugar, se acompañó la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el Rol Nº 3081-2021, en que se determinó que la carta de despido remitida a la demandante, cumple las exigencias del artículo 162 del Código del Trabajo, en cuanto indica la causal de despido que lleva a la empresa a despedirla y los hechos en que se funda, los que se ajustan al motivo de término del contrato de trabajo que contempla el artículo 161 del referido cuerpo legal. Quinto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos,

Fundamentos

fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un

Fallo

fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Sexto: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece observada aquí, desde que la situación resuelta en esta causa no es equiparable con la que sustentan los fallos de contraste, puesto que, como se advierte de su sola lectura, la decisión que ahora se impugna estableció que la decisión de la empresa relativa al despido de la demandante, de acuerdo a los hechos establecidos en la instancia, se debió al ejercicio de la facultad de dirección del empleador, que conllevó la externalización de las funciones que aquella ejercía , y, por lo mismo, un menor costo en las operaciones lo que redunda en una mejora de sus ingresos , que no ocurrió durante la crisis producida por el COVD-19, sino que cuando ya había comenzado a recuperar sus ganancias. Sin embargo, los pronunciamientos contenidos en las sentencias que fueron acompañadas se sustentan en situaciones fácticas y razonamientos diversos, la primera, en cuanto estableció que el recurrente invoca hechos diversos a los establecidos en la instancia, que dan cuenta de la justificación del despido y, la segunda, desde que determinó que la carta de despido aparece correctamente emitida, en cuanto consta la causal de despido y los hechos en que se funda, que se ajustan a la hipótesis que prevé el artículo 161 del Código del Trabajo. Séptimo: Que, por lo anteriormente expuesto, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto, puesto que la necesidad de uniformidad de la materia y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la ley exige y que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente, teniendo además presente, el carácter excepcional y especial de este arbitrio, reconocido expresamente por el artículo 483 del Código del Trabajo. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia trece de diciembre de dos mil veintidós. Regístrese y devuélvase. Nº 3.533-2023.-

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Santiago, nueve de mayo de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que acogió el rec

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