RAMÍREZ/COMPLEJO INDUSTRIAL MOLYNOR S.A.
Rol
1216-2023
Fecha
9 de mayo de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que rechazó el recurso de nulidad que se interpuso en contra de la que acogió la demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone para efectos de su unificación, consiste en “el alcance y aplicación del artículo 1698 del Código Civil”. Cuarto: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que la parte demandada dedujo en contra de la del grado, fundado en las causales contenidas en los artículos 477 y 478 letra b) del Código del Trabajo, porque la sentencia no se decanta por ninguno de los regímenes de responsabilidad, apuntando a que el daño moral es procedente en cualquiera de ellas, sin perjuicio que la responsabilidad de la demandada se construye por el incumplimiento de una obligación de seguridad establecida en la ley, que las conclusiones del informe pericial acompañado en la causa criminal son una cuestión probatoria ajena a la discusión de la causal, dado que el fallo se extiende en su análisis y pronunciamiento a un asunto distinto a la causa criminal, esto es, la responsabilidad que en el resultado de muerte de la víctima pudo corresponder a la empresa demandada, toda vez que el dictamen construyó y justificó sus proposiciones fácticas de acuerdo a la prueba rendida y, ya que, en parte alguna se sostiene que la empresa demandada tenga o haya sido titular de un crédito contra el causante o los demandados, sin que se constate, por tanto, un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido en contra de la sentencia dictada con fecha veintiuno de diciembre de dos mil veintidós. Regístrese y devuélvase. Nº 1.216-2023.-
Fallo
fallo se extiende en su análisis y pronunciamiento a un asunto distinto a la causa criminal, esto es, la responsabilidad que en el resultado de muerte de la víctima pudo corresponder a la empresa demandada, toda vez que el dictamen construyó y justificó sus proposiciones fácticas de acuerdo a la prueba rendida y, ya que, en parte alguna se sostiene que la empresa demandada tenga o haya sido titular de un crédito contra el causante o los demandados, sin que se constate, por tanto, un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido en contra de la sentencia dictada con fecha veintiuno de diciembre de dos mil veintidós. Regístrese y devuélvase. Nº 1.216-2023.-
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Santiago, nueve de mayo de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que rechazó el recurso de nulidad que se interpuso en contra de la que acogió la demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de s
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