CLINICA TARAPACA CON DURÁN
Rol
6690-2023
Fecha
9 de mayo de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Iquique, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que acogió la demanda de desafuero maternal. Segundo: Que la legislación laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la recurrente indica que la materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar dice relación con determinar “si la trabajadora embarazada, contratada a plazo fijo, está o no amparada por el fuero maternal del artículo 201 del Código del Trabajo y si el Juez que conoce de la causa está obligado o no a autorizar el permiso para despedir (desafuero) solicitado por el empleador, por el solo hecho de concurrir la causal del vencimiento del plazo acordado por las partes, sin consideración a la prueba aportada al juicio.” Cuarto: Que la sentencia impugnada desestimó el arbitrio deducido por la demandada ¿principal? en cuanto se fundó en el artículo 477 del Código del Trabajo, teniendo en consideración que “Las normas cuya infracción acusa para estos efectos, a saber, los numerales 4, 5 y 6 d
Fundamentos
considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que el
Fallo
fallo que lo motiva, como se advierte, en ningún caso limitó la autorización para despedir a la mera corroboración del plazo estipulado en el contrato de trabajo, que es lo que reprocha la recurrente, por lo tanto, asume la misma postura que invoca. Sexto: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del Estatuto Laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de treinta de diciembre de dos mil veintidós de la Corte de Apelaciones de Iquique. Regístrese y devuélvase. Nº6.690-23.
Texto Completo (Preview)
Santiago, nueve de mayo de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Iquique, que rechazó el de nuli
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